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El pasado viernes conocimos la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional una norma foral (en concreto, guipuzcoana) relativa a la base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – la conocida plusvalía-.

¿Cuándo tengo que pagar la plusvalía?

Si atendemos realmente al objeto y espíritu tanto de nuestro marco jurídico fiscal y tributario como los principios de nuestra constitución española sobre la contribución (el famoso “Hacienda somos todos”), veremos que éstas atienden a dos requisitos: la capacidad de pago desde el punto de vista de “de acuerdo con” y el “en función de”.

Es decir,  en el concepto del pago del tributo va inherente a la capacidad económica del contribuyente, a la par que impera como un límite de esta.

Así las cosas, el Constitucional español ha venido a reafirmar lo que ya varios Tribunales Superiores de Justicia (empezó el de Catalunya en una famosa sentencia de mayo de 2012; o también el Superior de Madrid en una sentencia más reciente de enero de 2016): no siempre cabe el pago del llamado impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos  de Naturaleza Urbana.

Y es lógico, pues el mismo impuesto lo dice: “sobre el incremento de Valor”.

¿Qué ocurre cuando vendo o trasmito un inmueble en el que existe pérdida de valor?

Hasta ahora, y a pesar de que han sido varios los tribunales que han declarado su nulidad, toda persona que transmitía onerosamente un inmueble, estaba obligado al pago de este tributo en el Ayuntamiento de donde residía la finca, pues el problema básico reside – todavía hoy- en que para el cálculo se utiliza el valor catastral del inmueble.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado viernes abre la puerta a lo que esperemos sea una pronta reforma legal en cuanto al cómo y cuándo debe calcularse el referido impuesto, pues son centenares las personas afectadas que, a pesar de haber perdido su vivienda al “ser obligadas” a una dación en pago, además debían de hacer frente a la plusvalía.

El razonamiento es lógico: la ausencia de incremento real del valor del suelo determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto y, por lo tanto, la no sujeción, lo que obviamente impide la entrada en funcionamiento de las normas reguladoras de la base imponible, por definición únicamente aplicables si previamente existe el hecho imponible y sujeción al impuesto.

En otras palabras, si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible y por tanto el cobro y devengo del impuesto de plusvalía municipal; lo que da lugar a que, en todos los procedimientos de ejecución hipotecaria, dación en pago, grandes promociones nos paremos a ver en qué casos podemos recuperar el impuesto abonado al Ayuntamiento, por considerarse nulo.