Nueva-interpretación-del-Tribunal-Supremo-respecto-a-la-caducidad-de-la-acción-en-los-contratos-de-permuta-financiera-Juan-Ignacio-Navas-Marqués-Navas-&-Cusí-Abogados-Barcelona

Tal como se ha ido exponiendo a lo largo de los años, el criterio adoptado por el Tribunal Supremo respecto a cuándo se inicia el cómputo del plazo para la caducidad en acciones de nulidad por error vicio sobre contratos de Permutas Financieras ha ido variando.

Empezó con la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015

La primera Sentencia de nuestro Alto Tribunal en la que se establecía un criterio orientador para unificación de doctrina fue en el Pleno que tuvo lugar el 12 de enero de 2015, y en la misma se estableció que el plazo de caducidad empezaría a contar desde que el cliente hubiese podido tener un cabal conocimiento del error que había sufrido. Si bien esta sentencia no hacía expresa referencia a las Permutas Financieras, sí que se estableció un parámetro para poder establecer desde qué momento se podría empezar a computar el plazo de caducidad para las acciones de error vicio que los clientes demandaban sobre contratos financieros complejos y productos bancarios.

El Tribunal Supremo se vio obligado a pronunciarse al respecto puesto que, es de sobras conocido, que la estrategia procesal por parte de las entidades financieras demandadas pasaba por alegar la excepción de caducidad de acción en las contestaciones a la demanda para evitar que el Juzgado que conociera del tema pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto -lo que significa que independientemente de si el Banco había cumplido con sus deberes de información o no, ello no iba a ser analizado por el Juzgador ya que no podría pronunciarse de haberse estimado la caducidad de la acción ejercitada-.

Así las cosas, a lo largo de los años, el inicio del cómputo del plazo ha ido perfilándose poco a poco con el transcurso de los años, pero es especialmente llamativo el cambio de criterio que ha ido adoptando respecto los contratos de Permuta Financiera o Swap.

En este sentido, el 19 de diciembre de 2016, en su sentencia 728/2016, los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordaron que “el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error”.

Si bien con esta tesis se pretendía alumbrar desde qué momento o con qué suceso se podría entender que el cliente tenía conocimiento del error padecido, unos meses más tarde tras la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, la Sala afinó el concepto respecto a los Swaps, estableciéndose que el inicio del plazo empezaría a correr desde la primera liquidación negativa para el cliente, la que conllevaba que el cliente tuviera que desembolsar dinero o desde que se conoce el precio de cancelación.

Esta decisión supuso un mazazo para la mayor parte de los afectados por este tipo de productos financieros complejos, ya que fueron ampliamente comercializados por la banca a particulares y pymes entre los  años 2007-2008 coincidiendo con la fuerte subida que experimentó el Euribor. Lo que provocó que a partir del 2009 (cuando los tipos empezaron a bajar) los clientes empezaran a recibir liquidaciones negativas, si bien no fueron conscientes de error padecido hasta mucho más tarde cuando los tipos estaban muy bajos y les empezaron a llegar liquidaciones negativas de elevados importes.

Este criterio, que tomaba como referencia la primera liquidación negativa se asentó de manera muy sólida durante el año 2017, ya el Tribunal Supremo en sus Sentencias posteriores de 9 de junio y 12 de julio de 2017 se mantuvo en que era en ese momento y no posteriormente cuando los clientes tuvieron un cabal conocimiento del error sufrido.

No obstante lo anterior, el criterio jurisprudencial ha dado un rumbo inesperado ya que a raíz de la reciente Sentencia del mismo Tribunal de fecha 18 de abril de 2018 la Sala ha corregido la interpretación del artículo 1.301 del CC y ha establecido que en los casos de error vicio en materia de Swaps lo siguiente: “A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (…). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”

Por tanto, ¿estamos ante la restauración de las acciones de nulidad de Permutas Financieras?