Sentencia 86/2022 del Tribunal Constitucional: Concesión de asistencia jurídica gratuita a víctimas de negligencia médica

Asistencia jurídica gratuita

La asistencia jurídica gratuita viene recogida en el art. 119 de la Constitución, y se regula mediante la ley la cual establece en su artículo 1 que la asistencia jurídica gratuita será obligatoria en los términos previstos en la ley y será de aplicación en todos los procesos judiciales.

En el artículo 2 regula el ámbito personal de aplicación, estableciendo los supuestos en los que las personas podrán beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita.

El apartado h) del mencionado artículo establece que se beneficiarán de la asistencia jurídica gratuita, con independencia de los recursos que tengan para litigar, es decir, sin tener en cuenta su nivel económico, aquellos que por consecuencia de un accidente acrediten sufrir secuelas permanentes que les impidan realizar su profesión habitual o necesiten ayuda de otra persona para su vida diaria cuando lo que se pretenda reclamar sean los daños morales y personales sufridos.

Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2022 de 27 de junio 2022

La Sala del más Alto Tribunal español ha resuelto el pasado 27 de junio en Sentencia n.º 86/2022 un recurso de amparo formulado por el padre de un adolescente que sufre secuelas permanentes debido a una negligencia médica.

Se formulaba el recurso en contra de la decisión del Colegio de Abogados de Madrid y de un juzgado de primera instancia de denegarle el derecho a la asistencia jurídica gratuita al considerar que la ley prevé el acceso sin tener en cuenta el nivel económico del solicitante únicamente en el caso de que se trate una víctima de un accidente de tráfico que sufran secuelas permanentes que les impidan ejercer su profesión habitual.

El Tribunal Constitucional ha establecido que esta interpretación de la norma supone una interpretación demasiado restrictiva y desproporcional que atenta en contra del art. 119 de la Constitución Española.

Además, ha establecido que ninguno de los juzgadores anteriores ha indicado el motivo por el cual no se tienen en cuenta los recursos para litigar únicamente en el caso de que la víctima sea víctima de un accidente de tráfico cuando la ley no realiza esta restricción, dado que esta hace únicamente mención a accidentes en general.

 Por lo tanto, consideramos que esta interpretación extensiva realizada por el Tribunal pueda llegar a ser de aplicación para otros casos de accidentes como puede ser accidente laboral, o cualquier otro tipo de accidente donde las secuelas impidan a la víctima ejercer su profesión habitual y el objeto del litigio sea la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Anatocismo

El anatocismo o capitalización de intereses consiste en acumular en el capital de un préstamo los intereses vencidos y no satisfechos para que estos generen nuevos intereses.

El Código Civil hace referencia a esta figura en el art. 1109 estableciendo que la capitalización de los intereses se realizará de manera automática, sin necesidad de pacto expreso sobre ella entre las partes del contrato. Sin embargo, el mismo precepto permita la inaplicación del anatocismo mediante pacto en contrario.

 El Código de Comercio hace referencia a la misma en el artículo 317. Estableciendo que los intereses vencidos y no satisfechos no generan ningún tipo de interés, salvo que exista pacto en contrario.

Sin embargo, la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales no prevé la mencionada figura jurídica.

Para resolver el asunto de cuando se puede aplicar el anatocismo o cómo funciona es interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 103/2021 de 25 de febrero que, si bien no es actual, como se indica es interesante puesto que ayuda a clarificar la figura jurídica estudiada.

Esta Sentencia dictada por el Alto Tribunal Español resuelve el conflicto existente entre su mención en el Código Civil y el código de Comercio y la ausencia de la misma en la referida ley.

El Tribunal señala que la regulación establecida por el Código Civil genera una serie de reglas:

  1. “La deuda de intereses (remuneratorios o moratorios), una vez vencida, genera intereses anatocísticos”.
  2. “Estos intereses se devengan al tipo de interés legal”.
  3. “Los intereses se devengan desde su reclamación judicial”.
  4. “Los intereses se generan sin necesidad de pacto”.

Si bien, aunque el principal pronunciamiento del Alto Tribunal no es sobre la aplicación de las reglas indicadas, sino sobre si la regulación de la ley 3/2004 es incompatible con la establecida por el Código Civil, señalando a este respecto que prevalece la ley especial frente a la general en aquello que sea incompatible; nos ha parecido interesante que el Tribunal haya establecido las reglas de manera tan precisa para saber bien el funcionamiento de esta figura.

Anteproyecto de Ley: Creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Derechos Conexos

El pasado día 11 de julio el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de ley para la creación de la oficina española de derechos de autor y derechos conexos.

Los derechos de autor se aplican a las creaciones literarias y artísticas como obras musicales, libros, pinturas, películas, esculturas y todas las obras basadas en la tecnología.

El ejecutivo español ha indicado que se está produciendo una gran expansión de los derechos de autor debido a internet, que se ha convertido en el principal canal de comunicación pública y de reproducción de obras protegidas por derechos de autor; el avance de las redes sociales que ha transformado los canales de comunicación;  las plataformas de streaming que han revolucionado el consumo de contenidos audiovisuales o por el avance de la aplicación de la inteligencia artificial a la creación de obras de arte así como el avance de los NFT los cuales tienen estrecha relación con los derechos de autor (activo digital no fungible encriptado) es necesaria la creación de la mencionada oficina.

Este avance tecnológico está provocando que también surjan nuevas formas de piratería viéndose estas ayudadas de las diversas funcionalidades que ofrecen las redes sociales. El 3,4% del PIB del país está integrado por las Industrias Culturales y Creativas donde constituye un pilar fundamental los derechos de autor.

El objetivo de la creación de la Oficina de derechos de autor es reforzar las labores administrativas del Estado en materia de Propiedad intelectual.

Estas medidas destinadas a la protección de los derechos de autor y los delitos conexos se pueden deber a dos razones fundamentales:

  • Amparar en la legislación los derechos de los creadores y los innovadores sobre sus innovaciones y creaciones, de manera equilibrada con respecto al interés público de acceder a las innovaciones y creaciones.
  • Fomentar la creatividad y la innovación, contribuyendo así al desarrollo social y económico del país.

Sobre las órdenes de valores y la protección MiFID

Hoy en día existen multitud de productos de inversión y gran variedad de canales para operar en función de los intereses u objetivos del inversor. Cuando queremos invertir en bolsa y realizar una compraventa de acciones, el inversor tiene la posibilidad de dirigirse a una entidad financiera debidamente autorizada para operar en el mercado y ejecutar así lo que se conoce como orden de valores.

Según la CNMV, este tipo de órdenes se configuran como un mandato mediante el cual los inversores trasladan unas instrucciones a dichas entidades para ejecutar aquellas operaciones relacionadas con los valores negociables. De tal modo que estas órdenes no sólo circundan alrededor de la compra de acciones, sino que su realidad es mucho más amplia, por lo que pueden serlo asimismo la aceptación de una opa, la adquisición o reembolso de participaciones de un fondo de inversión, la suscripción de cualquier otro valor que se lance al mercado o la operación con otros instrumentos financieros, tales como los futuros o las opciones.

Aun así, la mayor parte de la negociación que tiene lugar en el mercado bursátil español se realiza mediante las Bolsas de Valores españolas a través de la plataforma del Sistema de Interconexión Bursátil Español (SIBE), en los que no sólo se negocian acciones, sino que también dispone de segmentos especiales para valores de renta fija, warrants, o ETF. A tal efecto, el SIBE permite las siguientes órdenes de valores sobre acciones atendiendo a su precio:

  1. Limitadas. En ellas se establece un precio máximo para la compra, debiéndose ejecutar a un precio igual o inferior al fijado. Este tipo de órdenes pueden introducirse tanto en períodos de subasta como de mercado abierto. Asimismo, pueden ejecutarse total o parcialmente, de forma inmediata si se encuentra contrapartida al precio fijado o mejor. En caso de no haber contrapartida o no existir un volumen suficiente, la parte restante permanecerá en el libro de órdenes, a la espera de contrapartida. También pueden cancelarse automáticamente en caso de superar el límite máximo de compra. De tal modo, resultan las órdenes más adecuadas para aquel inversor que prefiere asegurar el precio y que no le preocupa la rapidez de la ejecución.
  1. De mercado. En éstas no se especifica límite en el precio, por lo que se negociará al mejor precio ofrecido en el momento de introducir la orden, pudiendo efectuarse tanto en períodos de subasta como de mercado abierto. En caso de no poder ejecutar la totalidad de la orden, la parte restante seguirá ejecutándose hasta los siguientes precios ofrecidos, en cuantos tramos resulten necesarios para completar la orden. En este caso, el riesgo al que se expone el inversor reside en la falta de control del precio de ejecución, de forma que puede aumentar notablemente el coste de la operación. Suelen resultar útiles para aquel tipo de inversor con un mayor interés en la realización inmediata de la operación.

El 3 de enero de 2018 entró en vigor el nuevo marco normativo comunitario que rige los mercados e instrumentos financieros, compuesto por la Directiva MiFID y su Reglamento MiFIR, cuyo objetivo consiste en la creación de un mercado financiero europeo integrado, eficiente y competitivo, evitando al mismo tiempo que dicha competencia comporte un deterioro a la protección que requieren sobre todo los inversores minoristas, éstos son, aquellos que no son profesionales en el sector financiero, por lo que se les supone menos conocimientos y experiencia en los mercados financieros, recibiendo así el máximo grado de protección.

En esta línea, otra de sus novedades redunda en la obligación de transparencia pre y post negociación a la que se hallan sujetos todos los sistemas de negociación autorizados, introduciendo exigencias elevadas de organización interna y de sus normas de conducta hacia los inversores.

Las obligaciones de evaluación sobre la adecuación del producto al cliente varían en función del tipo de producto sobre el que se preste el servicio en cuestión. Una correcta clasificación de los instrumentos financieros por parte de las entidades es fundamental para una adecuada protección de los clientes. Atendiendo al objeto del presente artículo, las acciones cotizadas en mercados regulados serían un ejemplo de productos no complejos, recibiendo por ende una protección distinta de la de los productos complejos, pero no por ello menos exhaustiva.

Si bien es cierto que para la compra y venta de productos financieros no complejos, las entidades no se hallan obligadas a la evaluación de la conveniencia de la operación para el inversor mediante un test de conveniencia ni de idoneidad. Sin embargo, cuando el inversor toma la iniciativa de contratar este tipo de productos, dichas entidades deben advertirle de tal exención. En virtud de la Ley de Mercado de Valores, cuando las entidades se limitan a ejecutar una orden de valores, no deberán evaluar la conveniencia de la operación siempre y cuando la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos, que el servicio se haya presentado a iniciativa del cliente, que no se dé ninguna situación de conflicto de interés y que el cliente haya sido informado de tal exención de manera clara.

No obstante, a pesar de limitar el legislador la obligación de evaluar la conveniencia del instrumento o servicio financiero ofrecido por las entidades, ello no implica la desaparición del deber de proteger de la mejor manera posible al inversor. La Directiva MiFID establece tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras.

En primer lugar, deben actuar de forma honesta, imparcial y profesional, velando por el mejor interés de sus clientes, teniendo en cuenta que en el momento de la contratación, la financiera se halla en una posición de ventaja respecto el cliente. Por otro lado, toda la información proporcionada al inversor debe ser antes y después de la prestación del servicio imparcial, clara y no engañosa, asegurando así una correcta comprensión por parte del cliente de los productos y servicios de inversión, pudiendo tomar de este modo decisiones informadas. Finalmente, los servicios prestados por las entidades deben ofrecerse teniendo en cuenta las circunstancias personales del inversor, pretendiendo evitar contratar productos o servicios que no puedan ser comprendidos por el cliente, no ajustados a su perfil y que no satisfagan sus necesidades o expectativas.

De tal modo y en lo que respecta a las órdenes de compra de valores, el inversor, especialmente el minorista, debe trasladar a la entidad las instrucciones en las que pretende realizar la operación, debiendo la financiera, atendiendo a los principios anteriormente mencionados y considerando las indicaciones del cliente, ofrecerle toda aquella información requerida por el cliente. Asimismo, la entidad deberá informarle que se encuentra exonerada de evaluar la conveniencia de la operación al tratarse de un instrumento financiero no complejo, pero ello no implica que se encuentre libre de sus deberes de información y protección inherentes al desarrollo de su actividad profesional, tal y como contempla la Directiva MiFID y la normativa estatal.

En definitiva, resulta fundamental comprender el importante papel que ostentan estas órdenes como elemento esencial en el funcionamiento de los valores de mercado, así como la instrumentalidad que otorgan a los inversores a la hora de invertir, especialmente para aquellos que no se hallan familiarizados con el mundo de las inversiones. De tal modo que una correcta aplicación del mandato legal por parte de las financieras permitirá que nuestra orden de valor sea ejecutada atendiendo los intereses del inversor, pues condiciona considerablemente la rentabilidad de la operación.

Aprobado el Proyecto de reforma de la Ley de Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión

El Consejo de Ministros ha aprobado el proyecto de reforma de la Ley de los Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión para remitirlo a las Cortes Generales. La norma tiene como objetivo la modernización de los mercados de valores con el fin de mejorar y potenciar su capacidad de financiación de forma transparente y eficiente, fortalecer el régimen de supervisión aplicable a las empresas de servicios de inversión y mantener un elevado nivel de protección de los clientes de servicios financieros y de los ahorradores, especialmente en el ámbito de los criptoactivos.

Este nuevo proyecto constituye una ley marco que pretende sustituir la normativa vigente, la Ley 4/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, fundiendo en un único texto reglamentos y directivas europeas que han venido desarrollando esta materia para proporcionar seguridad jurídica a las empresas e inversores. Mediante esta nueva regulación se pretende adaptar el marco legal financiero a las nuevas realidades económicas y tecnológicas, distinguidas por la digitalización, las directivas comunitarias, los nuevos instrumentos y mercados de financiación de las PYMES o las nuevas formas de salida a cotización.

Medidas que mejoran la capacidad de los mercados de valores

Estas medidas pretenden mejorar la regulación de este tipo de mercados, con el objetivo de mejorar la capacidad de financiación no bancaria de las empresas y aumentar la protección de inversores, permitiéndoles otras vías de financiación.

El Proyecto de Ley busca simplificar algunos procedimientos y eliminar cargas administrativas redundantes para atraer a inversores dentro de los mercados de valores. Por ejemplo, se simplifican los procesos de emisión de valores de renta fija, se reducen las tasas de la CNMV por dichas emisiones o se eliminan determinadas obligaciones de información relativas a procesos de compensación y liquidación de valores, alineando así la regulación nacional con la normativa comunitaria mediante su transposición.

Tal y como hemos mencionado anteriormente, uno de los aspectos que el proyecto pretende adaptar al marco legal nacional es el de los mercados de financiación de las pymes. En esta línea, se establecen mejoras en el mercado BME Growth, un mercado de valores español orientado a pymes en expansión, gestionado por las Bolsas y Mercados Españoles y supervisado por la CNMV. A tal efecto, se aplica a este segmento empresarial un régimen de ofertas públicas de adquisición de acciones (OPAS), permitiendo a los accionistas recibir proporcionalmente una prima de control en caso de oferta de adquisición de la pyme cotizada, lo que mejorará la financiación de estas empresas.

Asimismo, quedan incluidas en la definición de pymes aquellas empresas con una emisión de deuda de un ejercicio inferior a 50 millones de euros, aumentando las posibilidades de cotizar en ese mercado y por lo tanto de mejorar la financiación de las empresas.

Medidas que mejoran la protección de los inversores

Teniendo en cuenta que la reforma pretende avanzar en los procesos de digitalización, se establecen las previsiones necesarias para transponer la normativa europea sobre criptoactivos, dotando a la CNMV de las competencias necesarias para garantizar la protección de los inversores así como la estabilidad financiera en este ámbito.

Se incorporan nuevas infracciones y sanciones que permitirán a la CNMV actuar ante los incumplimientos de las obligaciones y requisitos de las monedas virtuales que, aunque no sean instrumentos financieros, se presenten como objeto de inversión. También se implementa en los mercados de valores la utilización de la tecnología blockchain, que permitirá operar con acciones y bonos tokenizados durante cinco años. Asimismo, en esta reforma se incluyen condiciones y obligaciones que deben cumplirse para constituir y registrar criptoactivos sujetos a la normativa del mercado de valores.

Por otro lado, el proyecto de reforma también incorpora una reforma de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la protección de los inversores en sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC), garantizando las condiciones de reembolso del capital invertido por los accionistas. Así, se logra favorecer la salida en bolsa de empresas, contribuyendo a la diversificación de las fuentes de financiación, ayudando al crecimiento de empresas en crecimiento y reduciendo su dependencia del crédito bancario.

En cuanto a las empresas de servicios de inversión (ESI), pretende mejorarse su funcionamiento introduciendo obligaciones de solvencia contenidas en la Directiva 2019/2034. Concretamente, se establece un régimen de supervisión adecuado para este tipo de empresas, adaptándolo a las particularidades de sus modelos de negocio.

Finalmente, se otorgan ciertas prerrogativas a la CNMV para que establezca su régimen aplicable de la ESI en función de su naturaleza, tamaño, escala o complejidad de su actividad, estableciendo un régimen más flexible.

Nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre Derecho al olvido

Antes de entrar de lleno en el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional vamos a hacer un breve resumen sobre en qué consiste el llamado derecho al olvido.

Este derecho consiste en el derecho que tienen los usuarios a impedir que se difunda información personal a través de internet cuando la publicación de esta no cumple con los requisitos establecidos por la normativa (adecuación y pertinencia).

El Tribunal Constitucional en Sentencia reciente ha mantenido su doctrina anterior avalando el derecho al olvido esta vez en los buscadores de internet.

El presente caso sobre el que se ha pronunciado es un comerciante que quería eliminar los comentarios que había sobre su negocio en un portal de queja de Estados Unidos que era visible en España a través de Google.

El Tribunal ha anulado las sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que anulaban la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que eliminaba los comentarios que descalificaban el trabajo del recurrente, señalando que estas dos resoluciones vulneraban el derecho a la protección de datos personales del comerciante frente a información difundida en la red.

Señala el más alto tribunal español la necesidad de que la información contenida en la red debe cumplir el requisito de interés público para que no se conceda el derecho a la eliminación de esta, hecho que no ocurre con la información tratada en el presente supuesto; y además, se debe cumplir con el requisito de que sea una información actual, hecho que para el tribunal tampoco se cumple, motivos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales del recurrente y que se deben eliminar los comentarios.

Además, ha señalado la responsabilidad que tienen los operadores de búsqueda de eliminar nos enlaces o comentarios cuando infrinjan el derecho de español o de la Unión Europea. Este es el punto particular de la Sentencia respecto al pronunciamiento anterior contendido en la Sentencia 58/2018, pues entiende que Google debe desvincular el nombre del recurrente con la queja contenida en el portal web y que debe eliminar el enlace de la página.

Este amparo le ha sido concedido en virtud del artículo 18.4 de la Constitución relativo a la protección de datos en relación con el derecho al olvido (supresión de datos) del art. 17 del Reglamento General de protección de Datos de la Unión Europea.

Este es el segundo pronunciamiento que realiza el más alto tribunal español respecto al derecho al olvido, otorgando de esta manera una mayor protección de los “nuevos” derechos que surgen a raíz del avance de la tecnología a los usuarios.

El proyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal

Las dificultades provocadas por la COVID-19 y sus graves consecuencias económicas están dificultando la supervivencia de muchos autónomos y PYMES, siendo muchos los casos que terminan por declararse insolventes.

En el ordenamiento jurídico español, la insolvencia viene regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. El pasado 14 de enero de 2022, se publicaba en el Boletín Oficial de las Cortes Generales un nuevo Proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal, que tiene como objetivo principal transponer la Directiva europea de reestructuración e insolvencia a nuestro ordenamiento.

Entre las novedades introducidas, podemos destacar las siguientes:

  1. Fase pre-concursal

Uno de los pilares esenciales tanto de la directiva como del proyecto de ley son los planes de reestructuración, que sustituyen a los actuales acuerdos de refinanciación. La diferencia está en que los planes se adelantan a los acuerdos, siendo que pueden activarse ante la mínima probabilidad de insolvencia. De esta manera el proceso se hace más flexible y ágil, favoreciendo una reestructuración más temprana y adaptada.

En este sentido, cabe mencionar también que el Proyecto incluye los mecanismos de alerta temprana, una herramienta que permita advertir de cualquier indicio de insolvencia.

  • Fase de convenio

El Proyecto regula con más detalle la propuesta de convenio, y se introducen cambios como:

  • la supresión del requisito del consentimiento de los afectados cuando se prevea la conversión de créditos laborales en acciones o participaciones (es decir, del art. 327.2 TRLC),
  • se elimina el derecho de oposición de los acreedores a la propuesta de convenio cuando aquellos no tuviesen reconocido el derecho de adhesión. 
  • Se introduce la prohibición de alterar o revocar la propuesta de convenio una vez haya sido admitida a trámite, sin perjuicio de que el concursado pueda dejarla sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de liquidación de la masa activa.
  • Fase de la conclusión y calificación del concurso

Respecto a la fase final del concurso, el Proyecto incluye una nueva causa de conclusión, que sería la inscripción de la fusión, escisión total o cesión global de activo y pasivo que produzcan la extinción de la sociedad.

Entre los cambios introducidos por el Proyecto que puedan afectar a la calificación, destaca especialmente la supresión de la responsabilidad de los auditores de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, que hasta ahora se podían considerar cómplices si actuaban con dolo o negligencia grave.

Por último, es menester mencionar que el Proyecto suprime también todos los artículos relativos al procedimiento abreviado, arts. 522 al 531 TRLC e introduce el procedimiento especial para microempresas (cuya aplicación se aplaza al 1 de enero de 2023) que reduce costes, elimina trámites innecesarios y agiliza el proceso para dichas mercantiles.

Doctrina Francovich / Bonifaci

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 1991 (asuntos acumulados C-6/90 y 9/90), que dio lugar a la doctrina Francovich/Bonifaci, marcó un antes y un después en lo que respecta a la interpretación que debe hacerse en supuestos de responsabilidad de un Estado miembro por incumplimiento de Derecho de la Unión Europea.

Este pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo asentó doctrina europea y en síntesis dispuso que, todos los Estados miembros tienen el deber de tomar todas las medias que resulten preceptivas para que se aplique debidamente la normativa emanada de las instituciones de la UE. Este deber se encuentra previsto en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cuyo contenido fue completado con la doctrina Francovich/Bonifaci al disponer que, la falta de incorporación y aplicación debida de Directivas y Reglamentos a los ordenamientos interinos derivará en responsabilidad para el Estado miembro incumplidor.

No obstante, esta doctrina asentó una serie de requisitos que deben reunirse para que se aprecie responsabilidad patrimonial de un Estado, en el supuesto de que exista una falta de aplicación de Derecho comunitario. En concreto, el resultado prescrito por la normativa europea debe atribuir derechos concretos a los particulares a los que se les ha causado el daño; el contenido de esos derechos debe aparecer entre las disposiciones recogidas en la normativa europea en cuestión; y la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento en el que incurre el Estado miembro y el daño sufridos por los particulares.

En virtud de ello, la doctrina Francovich/Bonifaci dispuso que, para apreciar la existencia de responsabilidad civil patrimonial de un Estado miembro, esta debe fundamentarse en el incumplimiento de una normativa concreta de Derecho de la Unión Europea. En este sentido, la responsabilidad puede valorarse en supuestos tales como en la falta o defectuosa transposición de una normativa comunitaria.

Igualmente, para apreciar dicho incumplimiento el Estado del que se trate debe, en el ejercicio de su facultad normativa, haber vulnerado gravemente disposiciones concretadas emanadas del Derecho de la Unión.

Asimismo, no solo se precisa el incumplimiento de una norma comunitaria, sino que, ello haya supuesto la violación de un derecho a un particular que se recogido en dicha normativa. Por ello, para que un Estado incurra en responsabilidad, debe haberse violado un derecho particular que se encuentre previsto de manera clara y precisa en la normativa de la UE incumplida. Tal y como se recoge en el texto de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1991, debe tratarse de derechos definidos de manera incondicional y suficientemente precisa.

Del mismo modo, para apreciar responsabilidad de un Estado miembro, debe existir una demostrable relación de causalidad (causa-efecto) entre la acción u omisión de una administración nacional y el daño padecido por un particular.

Con respecto al daño, este debe ser real, efectivo e individualizado, lo que significa que tiene que ser un daño verdadero. En el caso de que el daño ocasionado cumpla dichos requisitos, será el Estado infractor quien deba reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad.

Por último, en virtud de la doctrina Francovich/Bonifaci, para que se aprecie culpa por parte de un Estado miembro, no es requisito exigible que se haya declarado previamente por parte del TJUE la existencia de dicho incumplimiento.

Límites a la carga probatoria del artículo 217 LEC: La prueba diabólica

La Ley de Enjuiciamiento Civil trata el tema de la carga de la prueba en el artículo 217 LEC, que señala: “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

En las últimas décadas, la jurisprudencia ha ido perfeccionando la regla general de distribución de la carga de la prueba, regulando el criterio de “disponibilidad y facilidad probatoria” del apartado sexto del mencionado artículo. En otras palabras, se ha ido flexibilizando o limitando la carga de la prueba, imponiendo la misma a la parte que tenga mayor facilidad o esté en condiciones de aportarla, criterio que se deja a discreción del Tribunal durante el juicio o la vista.

En este sentido, uno de los límites a la carga probatoria de la parte demandante es la figura que se conoce como probatio diabólica, que es aquella situación imposible de probar y la doctrina jurisprudencial es muy clara sobre lo inadecuado de su exigencia. Así, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, no puede exigirse la aportación documental a la parte actora cuando las fuentes de prueba no se encuentran en su poder:

“Es doctrina del Tribunal Constitucional (desde sus sentencias núm. 227/1991, de 28 de noviembre EDJ 1991/11318 , 7/1994, de 17 de enero EDJ 1994/152 , y 95/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11260 ), acogida por el Tribunal Supremo (en sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991, núm. 684/1999, de 26 de julio, recurso núm. 1779/1997, núm. 48/2000, de 31 de enero, recurso núm. 1320/1995 EDJ 2000/330 y núm. 75/2010, de 10 de marzo, recurso núm. 2091/2005 EDJ 2010/31636 ), y reflejada incluso en nuestras normas legales ( art. 304 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica , so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

La Sala considera que tal doctrina ha de ser tomada en consideración tanto para aplicar las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ) como en la valoración de la prueba, otorgando suficiente valor probatorio a pruebas que, en otras circunstancias, pudieran haber sido consideradas insuficientes, cuando la causa de las debilidades probatorias sea imputable a la postura obstaculizadora de la parte a quien benefician”.

Lo mismo señala, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, que indica nítidamente que la exigencia de un hecho negativo también se podría calificar como una prueba imposible o diabólica:

“34. Previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «(c)corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», recaía sobre la demandante la prueba de la entrega de la cantidad a cuenta del precio, no solo porque la realidad de ese pago conforma un hecho constitutivo de su pretensión, sino también porque el artículo 217.6 de la Ley procesal valora la proximidad de la parte a la fuente de la prueba, y la disponibilidad probatoria y, como afirma la sentencia recurrida EDJ 2008/15455 , «la escasa dificultad que supone demostrar la entrega de una cantidad de dinero de esa envergadura (462.779’32 Eur.)», desplazaría la carga de la prueba sobre quien afirmó el pago.

35. A lo expuesto hay que añadir que imponer a los codemandados la prueba de su inexistencia, supondría exigir la demostración de un hecho negativo, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia 334/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela efectiva”.

El «nuevo» impuesto de plusvalía

Tal y como avanzamos, el pasado martes 26 de octubre el Tribunal Constitucional publicaba su Nota Informativa nº99/2021 en la que se informaba que pronto se publicaría una Sentencia que declararía la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley de Haciendas Locales, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Puedes encontrar la sentencia aquí.

El Tribunal Constitucional respondió a la “cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE[1]. Estas disposiciones del RDL son las que hacen referencia al cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal, mientras que el artículo 31, en su apartado primero, de nuestra constitución es un principio fundamental del derecho tributario que garantiza que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”[2]

Pues bien, para que luego digan que la administración del Estado es lenta, el pasado lunes, 8 de noviembre, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 26/2021 que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para adaptarla a la decisión del Constitucional e implantar, entre otras cosas, un nuevo sistema de determinación de la base imponible.

  1. ¿Qué es ­ el Impuesto de Plusvalía Municipal?

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal, consiste en un impuesto directo que se devenga de manera instantánea y que es de competencia municipal, lo que significa que son los ayuntamientos los encargados de su gestión.

En pocas palabras, la Plusvalía Municipal grava el incremento del valor que se produce en un terreno de naturaleza urbana (o terrenos que forman parte de bienes inmuebles de carácter especial como, por ejemplo, los aeropuertos) a lo largo de un período de tiempo limitado en 20 años, y que se devenga cuando se transmite su propiedad o se constituye cualquier tipo de derecho real de goce sobre el mismo.

  • ¿Qué cambios introduce el RDL 26/2021?

Como avanzamos, el principal cambio que introduce es el cálculo de la base imponible, por lo que se establecen dos métodos:

– La estimación objetiva, consistente en multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes aprobados por el ayuntamiento correspondiente, dentro de los límites establecidos para cada período de tiempo. Así, por ejemplo, si el período son dos años, el coeficiente no podrá superar la cifra de 0,15.

– La estimación directa, que consiste en calcular la diferencia del valor del terreno entre la fecha de transmisión y adquisición, que deberán ser comprobados por los ayuntamientos.

Además, con el fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido en su Sentencia 59/2017 de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor.

Por último, señalar que el RDL 26/2021 entró en vigor ayer mismo, el 10 de noviembre de 2021 y que, tal y como dispone su Disposición Final Tercera, no tendrá efectos retroactivos.


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, p.1

[2] Artículo 31.1 Constitución Española, disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

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