Página 2 de 45

¿EL FIN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

El pasado martes 26 de octubre el Tribunal Constitucional publicaba su Nota Informativa nº99/2021 en la que se informaba que pronto se publicaría una Sentencia que declararía la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley de Haciendas Locales, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Puedes encontrar la sentencia aquí.

¿Qué es el Impuesto de Plusvalía Municipal?

El Impuesto de Plusvalía Municipa (Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) consiste en un impuesto directo que se devenga de manera instantánea y que es de competencia municipal, lo que significa que son los ayuntamientos los encargados de su gestión.

En pocas palabras, la Plusvalía Municipal grava el incremento del valor que se produce en un terreno de naturaleza urbana (o terrenos que forman parte de bienes inmuebles de carácter especial como, por ejemplo, los aeropuertos) a lo largo de un período de tiempo limitado en 20 años, y que se devenga cuando se transmite su propiedad o se constituye cualquier tipo de derecho real de goce sobre el mismo.

La cuestión de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional ha respondido a la “cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE”[1].

Estas disposiciones del RDL son las que hacen referencia al cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal, mientras que el artículo 31, en su apartado primero, de nuestra constitución es un principio fundamental del derecho tributario que garantiza que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”[2]

La respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad del magistrado don Ricardo Enríquez, ha sido afirmativa, declarando que el método que se emplea para la determinación objetiva de la base imponible de la plusvalía es del todo inconstitucional, por partir de la premisa de que siempre se ha producido un incremento en el valor del terreno, ignorando así, todos aquellos supuestos en los que no se de tal aumento. Así, concluye en su fundamento jurídico quinto, apartado D:

“En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).”[3]

¿Qué consecuencias tiene esta decisión?

El propio Tribunal Constitucional ha querido asegurarse de limitar el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la plusvalía municipal. Así, antes del fallo añade un apartado sexto dedicado a aclarar que:

“no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse 31 esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”[4]

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, p.1

[2] Artículo 31.1 Constitución Española.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021,FJ 5 apartado D

[4] Ibid. FJ 6.

La CNMV introduce cambios en los modelos de informes anuales

El pasado 9 de octubre la Comisión Nacional del Mercado de Valores emitió en forma de nota de prensa una nueva circular por la que se modifican los modelos de informes anuales de gobierno corporativo y remuneraciones de consejeros de las sociedades cotizadas.

Así, se publica la Circular 3/2021 de 28 de septiembre, que pretende adaptar los mencionados modelos de informes anuales a la Ley 5/2021 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital con el objetivo de fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Modelos de informes anuales de Gobierno Corporativo

Estos modelos de informes anuales de Gobierno Corporativo tienen como finalidad reunir de manera unitaria y sintetizada todas aquellas prácticas y costumbres que conformen la estructura de gobierno de una sociedad. Se recoge, por ejemplo, información acerca de los procesos para la toma de decisiones o de la organización interna tanto vertical como horizontal de la sociedad. El objetivo de estos modelos es proporcionar una especie de “folleto informativo” que refleje la imagen fiel de la sociedad, para que todos los agentes que operen en el mercado puedan conocer la realidad funcional de la misma.

Los cambios que ha introducido la Circular 3/2021 respecto a estos modelos de informes son los siguientes:

  1. A partir de ahora, se debe informar, en su caso, sobre las “acciones con voto doble por lealtad”;
  2. también se realice un ajuste en la sección sobre operaciones con partes vinculadas a las definiciones y criterios establecidos en la Ley de Sociedades de Capital;
  • y por último, se solicita información sobre los cargos que los consejeros desempeñan en otras entidades, sean o no cotizadas, y sobre las demás actividades retribuidas de los consejeros.

Modelos de informes anuales de Remuneraciones de Consejeros

Estos informes, denominados usualmente IARC, recogen esencialmente las políticas y prácticas retributivas adoptadas por una sociedad cotizada, y aplicadas a sus consejeros. La Circular 3/2021 introduce los siguientes cambios:

  1. A partir de ahora, se debe informar sobre toda desviación del procedimiento para la aplicación de la política de remuneraciones y sobre toda excepción temporal que se haya aplicado;
  2. también se deberá incluir una explicación sobre cómo la remuneración devengada y consolidada en el ejercicio contribuye al rendimiento sostenible y a largo plazo de la sociedad;
  • y además, se añade un apartado nuevo para poder comparar los importes anuales devengados y las variaciones anuales experimentadas, durante los últimos 5 años, en la retribución de cada uno de los consejeros, en los resultados consolidados de la sociedad y en la remuneración media sobre una base equivalente a jornada completa de los empleados de la sociedad y de sus sociedades dependientes que no sean consejeros (CEO pay ratio).

Esta Circular es completamente vigente, ya que ha entrado en vigor el pasado 10 de octubre, y como ya se ha mencionado, afectará exclusivamente a las sociedades cotizadas que deban presentar informes correspondientes a ejercicios cerrados con fecha de 31 de diciembre de 2021 o posterior.

El plazo para presentar la tasación de costas en el marco del procedimiento de ejecución

Un problema recurrente en el marco de un procedimiento de ejecución es el relativo a la tasación de costas procesales. Cuando una persona acude a un procedimiento de ejecución para hacer valer la condena del contrario, normalmente solicita también al juez que condene en costas al ejecutado, que son los gastos derivados del procedimiento judicial.

El requerimiento del juez a la parte ejecutante para que presente la tasación de dichas costas, suele ir acompañado de un plazo límite de, por ejemplo, cinco días. No es raro que se dé la situación en la que dicho plazo no se cumple, ya sea por la complejidad de la tasación o la burocracia que conlleva, y cada vez es más común que la consecuencia sea la notificación por la que se da por terminado el procedimiento de ejecución por entender tal silencio como una renuncia a las costas.

Desde Navas Cusí queremos recordar que esto vulnera la Ley de Enjuiciamiento Civil y se opone a la jurisprudencia asentada.

Esto es así porque el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se caracteriza, esencialmente, por ser un proceso de apremio especial y privilegiado cuyo objetivo se concreta la ejecución forzosa de una resolución judicial y que, además, tal y como dispone el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial, “sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante

Teniendo esto en cuenta, el hecho de que el Juzgado haya notificado que declara por terminado el proceso de ejecución por entender que la parte ejecutante ha renunciado a la tasación de costas por haber transcurrido el plazo de CINCO días sin haber obtenido respuesta, contraviene de manera flagrante no sólo el artículo mencionado, si no la esencia del proceso ejecutivo en sí.

La decisión de terminar el proceso de ejecución estaría, por tanto, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte de tal derecho. Así lo entiende la jurisprudencia de nuestros tribunales como, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 19 de diciembre de 2018 en la que considera que:

el artículo 179 de la LEC no autoriza a fijar plazos impropios con carácter preclusivo y fatal para actuaciones en que la LEC no establece plazo perentorio alguno, máxime cuando el art. 231 de la LEC dispone que «el Tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes». Además, porque según el art. 236 la falta de impulso procesal por las partes o interesados no originará caducidad alguna, máxime cuando el art. 239 establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa, ya que éstas deberán proseguir hasta obtener el cumplimiento, ello como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva , ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forman parte de tal derecho, debiendo agotarse la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art . 570). Asimismo, porque despachada ejecución por principal e intereses y costas, no se ha agotado el proceso de ejecución despachado, máxime cuando no consta renuncia de la parte inicialmente ejecutante. Y finalmente, porque el hecho de que la parte no evacue o cumplimente un determinado traslado podrá dar lugar, en su caso, a un archivo provisional , cual si se tratara de un supuesto análogo al de suspensión de los arts 179.2 y 19.4 de la LEC, pero en absoluto a un archivo definitivo, que sólo será factible en el supuesto previsto en el art. 570 cuando la ejecución haya terminado, como se ha dicho, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante , que no es el caso.”

Y respecto a la vulneración concreta del artículo 570 LEC, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 2 de septiembre de 2019 que señala:

 “la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor , tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un «archivo provisional (Art. 179 LEC), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala.”

Además de contravenir las disposiciones legales mencionadas supra, la decisión del Juzgado de dar por terminado el proceso de ejecución basándose en el transcurso del plazo de CINCO días sin haber presentado tasación de costas es, básicamente, errónea. Esto es así porque este plazo no es legal, y así lo explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2005 recordando que:

A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el «impulso de oficio del proceso», porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que «se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias», ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la «preclusión», no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para «la realización de un acto procesal de parte», pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.”

Por tanto, si el plazo de cinco días no es el aplicable a las acciones ejecutivas, solo queda recordar cuál sería el plazo de caducidad aplicable. La jurisprudencia responde que es de aplicación el artículo 518 LEC, que reza: “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Tribunal Supremo en Auto de 1 de junio de 2010, señalando que

“si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC de quince años, al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la  Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC).”

Siguiendo esta línea se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de marzo de 2011, confirmando que:

Acerca de la caducidad de la solicitud de tasación de costas, traemos a colación el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (recurso 3398/1998), que dice: «el planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al artículo 518 LEC. Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el artículo 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes , por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( artículo 518 LEC ).”

Por último y para mayor abundamiento, mencionar que las sentencias más recientes han continuado con esta línea argumental, como se puede apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2021:

“No obstante, lo cierto es que el plazo para solicitar la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, según el Tribunal Supremo, es el de cinco años previsto en el art. 518 LEC para las acciones ejecutivas. (…)

Conjugando tales cuestiones, primero, el deber del juez y el LAJ, en el ejercicio de sus correspondientes competencias, de dar de oficio impulso al procedimiento, con el fin, entre otros, de evitar la pervivencia de un número excesivo de procedimientos; segundo, el deber de diligencia de las partes de dar cumplimiento a cuantos requerimientos se le realicen por parte del juzgado; y, tercero, los plazos legales para el ejercicio de las acciones , debe concluirse que resulta posible proceder al archivo provisional del procedimiento en el caso de que en el plazo conferido no se formule por la parte propuesta de liquidación de intereses ni se solicite la práctica de tasación de costas , al objeto de culminar la tramitación del procedimiento y evitar la proliferación innecesaria de ejecuciones abiertas que pueden dificultar el normal funcionamiento de los juzgados; si bien en modo alguno puede tenerse por renunciada a la parte en el ejercicio de tal derecho, ni limitarse el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción.”

El defecto insubsanable del título en el que se basa el despecho de ejecución: Las segundas copias.

El procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se caracteriza por ser un proceso de apremio especial y privilegiado, cuyo objetivo se concreta en el cobro de los importes adeudados por parte del acreedor ante el impago de las cuotas o cantidades debidas en virtud de un préstamo hipotecario. Este mecanismo viene regulado en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, concretamente en los artículos 681 a 698, en los que la defensa del ejecutado está perfectamente tasada. Por este motivo, la mayoría de letrados que trabajan para defender a la parte deudora, centran su atención en la formación del título ejecutivo en el que se basa el juez para dictar el despacho de ejecución, porque ahí puede estar la respuesta.

¿QUÉ ES UN TÍTULO DE EJECUCIÓN?

Los títulos de ejecución se pueden definir como aquellos documentos que recogen el derecho que posee el acreedor sobre la deuda y que sirve como presupuesto legal para el despacho de la ejecución. No cualquier documento puede ser considerado título ejecutivo, si no que la lista viene delimitada por los artículos 517 y 1429 LEC. Para lo que nos interesa, estos artículos señalan que

“la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: …4º) Las Escrituras Públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”.

Por tanto, la pregunta lógica es: ¿qué pasa si la Escritura Pública no es una primera copia o, siendo la segunda, no está dada con los requisitos necesarios para su validez? ¿Es un defecto insubsanable en el que se puede basar la defensa del deudor? La respuesta es afirmativa, y así lo concreta la jurisprudencia.

LAS SEGUNDAS COPIAS SIN VALOR EJECUTIVO

Para poder basar la defensa del ejecutado en el valor ejecutivo de las segundas copias, es esencial saber cuáles son los requisitos que debe cumplir. Tal y como nos recuerda la SAP Vizcaya, sec. 3ª, S 22-05-2002, nº 271/2002, rec. 380/2001:

“El denominado juicio ejecutivo, precisa que quien lo inste tenga a su favor un título de los previstos legalmente como aptos para abrir el procedimiento, fórmula que se utiliza en el art. 1.429 de la LEC, al expresar que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución , siendo el primer título al que se refiere el mencionado precepto, la escritura pública con tal que sea primera copia, o si es la segunda , que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.”

Por tanto, los requisitos para que una Escritura Pública tenga fuerza ejecutiva son dos y muy simples: que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona perjudicada, o de su causante.  Presupuestos simples, pero que si no se cumplen tienen como consecuencia directa la nulidad del despacho de ejecución hipotecaria. Así ocurre, por ejemplo, en la SAP Vizcaya, sec. 3ª, S 29-05-2001, nº 550/2001, rec. 160/2000 , en el que se reconoce la nulidad del juicio por nulidad del título, al carecer la segunda copia de fuerza ejecutiva:

“desde las anteriores precisiones esta Sala debe hacerse eco de los criterios reseñados, estimando que el presente juicio ejecutivo se ha seguido en base a un título que carece de fuerza ejecutiva dado que se trata de una escritura pública sobre segunda copia, sin cumplir los requisitos legales y que no puede tenerse subsanados por la cláusula contenida en la escritura matriz, ya reseñada en el fundamento segundo de esta resolución, a saber la tercera de los pactos, y ello teniendo en cuenta el carácter eminentemente formalista del juicio ejecutivo sumario, no siendo dado modificar en tal sentido los requisitos establecidos en el art. 1.429/1º de la L.E.C EDL 1881/1. con carácter de necesariedad al carácter y fuerza ejecutiva de los títulos.”

La defensa, por tanto, consiste en solicitar la nulidad de actuaciones en base a la nulidad del título ejecutivo, que además de l todo lo mencionado anteriormente, ha quedado blindado por el artículo 233 del Reglamento Notarial, tras su reforma operada en el año 2007, que establece:

“a los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva”.

En conclusión, a pesar de que la defensa del ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria venga tasada y parezca insuficiente, es esencial conocer el derecho y su aplicación para encontrar formas alternativas que nos permitan proteger al deudor, ya que teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad que suelen definir a este tipo de contratos, es indudablemente la parte más débil de la relación.

Protección de datos en el ámbito laboral

La Agencia Española de Protección de Datos ha unido sus fuerzas junto con el Ministerio del Trabajo, la patronal y las organizaciones sindicales para recopilar, organizar y presentar un documento que sirva de guía práctica sobre protección de datos y relaciones laborales. Puedes encontrar la guía publicada aquí à Protección de datos y relaciones laborales.

La conexión entre los datos personales y el ámbito laboral es evidente ya desde el principio de la relación entre empresa y trabajador. Es precisamente el proceso de selección el punto de partida de la guía: desde el primer envío de datos personales, lo que generalmente consiste en el currículum vitae, credenciales o incluso la carta de presentación, hasta la entrevista de trabajo. La siguiente fase sería la duración de la relación laboral per se, y por último, el manejo de los datos una vez finalizado el contrato de trabajo.

Así, la AEPD se ha centrado en la aplicación del Reglamento General de Protección y la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en las relaciones laborales, lo que inevitablemente supone cambios en el trato y manejo de los datos personales de los trabajadores por parte del empresario y viceversa.

Legitimación del tratamiento de datos

La Guía recalca que la base jurídica que legitima a la empresa a la utilización y manejo de datos personales es el propio contrato de trabajo, que delimita, a su vez, el tipo de información que se puede exigir. Por tanto, y aplicando también el Reglamento de Protección de Datos (RGPD),  tan sólo se permite el tratamiento de datos si se cumplen las siguientes situaciones:

  1. Cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales. (art.6.1.b)
  2. Cuando la finalidad del tratamiento de esos datos esté encaminada al mantenimiento de relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios (relaciones «business to business», B2B).

Además, la AEPD ha querido incluir el principio de minimización de datos, que pretende limitar la recogida de los mismos únicamente a aquellos que sean pertinentes, esenciales y adecuados para los fines establecidos.

  1. El proceso de selección

Acceso a las redes sociales de personal y candidatos

El punto esencial de este apartado es que la Guía nos recuerda que tanto el personal como los candidatos no están obligados, bajo ninguna circunstancia y en momento alguno, a permitir el rastreo o la visualización de sus perfiles de redes sociales.

Entrevista de trabajo

Respecto al propio acto de la entrevista de trabajo, la Guía expone de manera clara la prohibición de realizar preguntas personales irrelevantes o no esenciales para la finalidad laboral, así como cualquiera que pueda incurrir en discriminación por razón de sexo, raza, religión etc. Esta limitación incluye preguntas comunes como las relativas a los planes familiares, datos médicos o estado civil.

  • Desarrollo de la relación laboral

Durante el desarrollo de la relación laboral, que no es otra cosa que el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de trabajo, el empresario está obligado a informar al trabajador de los datos personales que están siendo manejados y el fin para el que se utilizan. Además, se debe cumplir con el principio de proporcionalidad y minimización de datos.

El registro de la jornada laboral

La AEPD ha querido detenerse en el registro de la jornada laboral, recordando la ilicitud de utilizar este tipo de control para finalidades distintas a las estipuladas en el contrato de trabajo y que bajo ningún concepto puede extralimitarse, por ejemplo, al control de la ubicación del trabajador. Así, incluye apartados dedicados específicamente a la geolocalización, el uso de sistemas de control etc.

Publicación de datos de productividad

Respecto a los datos de productividad del trabajador, la Guía permite su publicación siempre que responda a un juicio ponderado racional entre los intereses del empleador y de los afectados. Además, esta decisión no puede ser indiscriminada si no que debe tener base utilitaria, una finalidad justificada y respetar los principios de proporcionalidad y minimización de datos ya mencionados.

Publicación de nóminas

Sobre si una empresa puede publicar las nóminas de sus trabajadores, la respuesta es afirmativa. La Guía permite la apertura de estos datos siempre que sean estrictamente limitados a los ingresos y deducciones derivados del contrato de trabajo, sin incluir información innecesaria o irrelevante. Además, se impone a los empresarios el deber de proteger datos como la afiliación sindical.

  • Fin de la relación laboral

En esta fase de la relación laboral, se incluyen límites a la carta de despido así como una serie de derechos que ostenta el trabajador para con sus datos personales una vez finalizado el contrato, como es el acceso al bloqueo de datos (art.32 LOPDGDD), el derecho a ser informado sobre el futuro tratamiento de los mismos o el derecho al olvido.

A modo de conclusión, recordamos que la Guía incluye muchos más puntos de los aquí mencionados y de igual relevancia, tales como la protección de datos en los sistemas internos de denuncia o whistleblowing, o la protección de los datos de las víctimas de acoso en el trabajo y de las mujeres supervivientes a la violencia de género.

El plan del Gobierno para frenar el precio de la electricidad: RDL 17/2021 de 14 de Septiembre

Llevamos ya varias semanas atrapados en una especia de loop temporal y como si del día de la marmota se tratara, la noticia es la misma: el precio de la luz rompe todos los récords, todos los días. Esto es así porque desde febrero de este año, se ha incrementado bruscamente – en más de un 250% – , la cotización del gas natural en los mercados europeos, alcanzando niveles sin precedentes e impactando negativamente sobre el precio de la electricidad en el mercado mayorista.

Esta situación preocupa y no es para menos, ya que se acercan los meses del otoño e invierno, temporadas de mayor consumo energético, y muchos hogares españoles se ven con dificultades para hacer frente al aumento de sus gastos. Ante esta situación insostenible, la pregunta más recurrente es la de qué piensa hacer el gobierno para contrarrestar tales efectos y proteger a los consumidores, en otras palabras, cuál es el plan.

La respuesta llega en forma de Real Decreto-ley[1] e incluye, entre otras, medidas como:

La introducción del “suministro mínimo vital”, como instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética por el que se prohíbe la interrupción del suministro de energía por impago, durante un máximo de seis meses, en aquellos hogares a los que se le reconozca tal beneficio.

La ampliación de cuatro meses del plazo de cobertura de las ayudas directas para autónomos y empresas planteadas en el Real Decreto-ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19: ahora desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre.

La prórroga de un trimestre adicional de la suspensión del IVPEE (Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica), es decir,  hasta final de año

La reducción del tipo impositivo del IEE (Impuesto Especial de la Electricidad) del 5,11% al 0,5%.

La limitación, durante dos trimestres, del incremento de la tarifa de gas natural, con el objetivo de frenar la subida en la factura del consumidor medio derivada del incremento en el coste de la materia prima.

El fomento de la contratación a plazo de energía eléctrica a través de subastas de contrato, concretando el método y los requisitos.

La introducción del instrumento de minoración hasta el 31 de marzo de 2022, consistente en la minoración de la retribución de las centrales inframarginales y no emisoras, por un importe proporcional al valor de la cotización del precio del gas natural en el mercado ibérico de gas.

El Gobierno descubre, por tanto, cómo pretende atajar el “problema de la factura de la luz”, con medidas como las expuestas que pretenden frenar la subida del precio de la electricidad a corto plazo. El objetivo, tal y como anuncia la vicepresidenta tercera y ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera, es recuperar los niveles del año 2018.


[1] Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

¿Son las entidades sin ánimo de lucro consideradas consumidoras a efectos de declarar la nulidad de cláusulas abusivas?

A priori, y de acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 232/2021, de 29 de abril de 2021 (núm. Recurso 1619/2018), una asociación deportivadebe ser considerada como “consumidor” a efectos de serles de aplicación la legislación comunitaria y nacional en materia de cláusulas abusivas contenidas en contratos de préstamo que contienen una cláusula suelo.

¿Quién puede ser considerado consumidor?

Establecía la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que eran considerados como consumidores aquellos quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. No obstante, tal definición fue ampliada con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estableció “serán consumidores aquellas entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

El predominio de la normativa europea

Así pues, en este caso, la asociación sin ánimo de lucro solicitó el préstamo para realizar obras de mejoras en las instalaciones del club que explota y es por ello, que la parte demandante considera no son consumidores a efectos de la jurisprudencia y de la normativa entonces aplicables, es decir, la Ley de 1984, pues la prestación de servicios a terceros, así como la organización de eventos van más allá del propio ámbito competencial de la entidad.

Sin embargo, y a pesar de tales consideraciones, el Tribunal Supremo argumenta que, en cualquiera de los casos para determinar si una entidad es considerada como “consumidor” se debe atener a normativa comunitaria, concretamente, a la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que “puede aplicarse tal Directiva a sectores no incluidos en su ámbito siempre que se garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores”.

La explotación económica de las instalaciones

Y concluye el alto tribunal español que en el caso que nos ocupa, esta asociación deportiva al hacer uso de ese préstamo para el mantenimiento de sus propiedades, si puede ser considerada como consumidor, pues, aunque esta misma sea socia de alguna de sus sociedades mercantiles, éstas fueron constituidas posteriormente a la firma del contrato de préstamo hipotecario y además, en cualquier caso se debería haber demostrado que ese préstamo tenía un destino profesional en relación con que las instalaciones fuesen objeto de ganancia y explotación lucrativa por la entidad.

¿Son incondicionales las medidas de saneamiento bancario si existe un procedimiento contra esa entidad?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado en Sentencia de 29 de abril de 2021 que es contrario al Derecho de la Unión el reconocimiento incondicional de una medida de saneamiento bancario que se aplique de forma retroactiva si en el momento de aplicarse existiera un procedimiento judicial iniciado.

El contexto financiero de las Decisiones

El litigio tiene su origen en 2008, cuando un consumidor celebró un contrato con la sucursal de una entidad bancaria en España mediante el cual adquirió participaciones preferentes, no obstante, a raíz de la grave crisis financiera, la entidad bancaria principal, decidió en 2014 crear un “banco puente” al que se transfirieron los activos, pasivos y otros elementos extrapatrimoniales de la entidad bancaria principal. En este contexto, la entidad “puente” creada alegó que carecía de legitimidad pasiva pues en 2015, el ente principal adoptó dos Decisiones, por las que se modificaba la Decisión tomada en agosto de 2014, y precisaban que “desde ese momento, es decir, agosto de 2014, no habían sido transferidos de la sucursal a la entidad principal cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo I”, entre los que figuraba la demanda presentada por el cliente.

¿Es de aplicación la Directiva?

El banco puente en este caso, considera que en virtud de la Directiva 2001/24, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, las decisiones tomadas en 2015, producen efectos en todos los estados miembros, no obstante, el Tribunal Supremo Español considera que tales decisiones modificaron la decisión adoptada en agosto de 2014 con efectos retroactivos, produciendo un perjuicio en este caso, al procedimiento en curso.

El Tribunal europeo argumenta que todas las medidas de saneamiento deben ser aplicadas de acuerdo a la legislación del estado miembro de origen, en este caso, Portugal y que surgen efectos eso sí, en toda la Unión. Sin embargo, el artículo 32 de la mencionada Directiva establece que, respecto de este tipo de medidas en relación con procedimientos en curso, se regirán por la ley del estado miembro en que esté en curso dicho procedimiento, que es en este caso, el estado español, siempre y cuando concurran; I) que nos encontremos ante una verdadera medida que pretenda preservar la situación financiera de una entidad bancaria, II), que exista un procedimiento en curso, y concretamente, sobre el fondo del mismo, y III) que el procedimiento deba referirse a un bien o derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito.

Concluye el Tribunal de Justicia de la Unión que efectivamente este artículo 32 debe aplicarse en relación con los elementos patrimoniales de la entidad de crédito, ya sea pasivo u activo que fueron objeto de esas medidas de saneamiento, pues debe responderse por la eventual responsabilidad civil y por tanto no puede haber un reconocimiento incondicional si el procedimiento se encuentra en curso dado que de otro modo no solamente se infringe el principio de seguridad jurídica, sino también los derechos fundamentales del consumidor.

La Banca debe asumir las costas procesales, aunque hayan fallado a su favor

La Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia 438/2021, (núm. recurso 1575/2020), de 12 de marzo de 2021, ha declarado que, aunque solo se estimen parcialmente las pretensiones del consumidor relativas a la nulidad de gastos hipotecarios, deberá la entidad bancaria hacer frente con todas las costas procesales del litigio en primera instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

Argumenta el órgano judicial que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos de un contrato de préstamo hipotecario, como, por ejemplo, en Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, y recuerda que las mismas pueden producir un desequilibrio relevante entre el consumidor y la entidad bancaria ya que en muchas ocasiones no se encuentran negociadas individualmente tal y como expone el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero sin embargo, esa no negociación individual, no supone la nulidad automática de esas cláusulas, sino que se debe analizarse cada una de forma individual para efectivamente comprobar si es o no abusiva.

Asimismo, y respecto de otras cuestiones, recuerda el tribunal que el Impuesto de Actos jurídicos documentados debe ser pagado por el prestatario, así como los gastos de notaría deben ser distribuidos por la mitad a partes iguales, siendo este mismo criterio de aplicación para la modificación del préstamo hipotecario.

La incidencia del Derecho Comunitario

Finalmente, respecto de las costas procesales de primera instancia, alude la Audiencia Provincial de Barcelona a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, y recuerda que el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cada parte deberá abonar las costas causadas sin embargo a la luz de la nueva Sentencia del alto tribunal europeo debe interpretarse el citado artículo conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y determinó entonces el TJUE que si la pretensión restitutoria se desestima de forma íntegra respecto del total, cabría aplicar el artículo 394.2 y no imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

No obstante, el Tribunal Supremo en Sentencia 35/2021, de 27 de enero, en un caso en que en la cláusula de gastos hipotecarios no es reconocida de forma íntegra en su restitución, sino tan solo parcial, dicta el tribunal que deben imponerse las costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada salvo que se rechace de forma íntegra la pretensión restitutoria, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Una nueva Directiva europea modifica la Ley de Sociedades de Capital

La Directiva 828/2017,de 17 de mayo de 2017 en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, ha sido implementado en nuestro ordenamiento jurídico gracias a la nueva Ley 5/2021,de 12 de abril, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas y que modifica la actual Ley de Sociedades de Capital para adaptarla de forma efectiva a la normativa europea la cual tiene como objetivos mejorar a largo plazo la financiación recibida en las sociedades cotizadas en los mercados de valores y aumentar la transparencia en las actuaciones de distintos.

Dispone el texto legislativo nacional que tales cambios serán efectivos a partir del día 3 de mayo de 2021. Así pues, encontramos diversos cambios de cierto alcance en la normativa.

¿Qué es una sociedad cotizada?

Primeramente, el concepto de sociedad cotizada varía, cambiando la redacción del artículo 495 de la LSC. Dispone el nuevo texto en su apartado tercero que además de las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español también lo serán aquellas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de otro Estado Miembro del Espacio Económico Europeo o mercado equiparable en un tercer estado.

El derecho a conocer los datos de los accionistas y beneficiarios últimos

Otro nuevo gran cambio es la redacción dada al artículo 497 LSC, que, a partir de ahora, nos dará la posibilidad de conocer de forma individual a los accionistas de una sociedad cotizada pues dispone el texto que tanto la sociedad como un tercero nombrado por ésta tienen derecho a obtener la información que permita determinar la identidad de sus accionistas con el fin último de facilitar el ejercicio de sus derechos e implicación en la sociedad.

Asimismo, el artículo 497 bis nos recuerda que, a partir de ahora, la persona interesada, ya sea persona u entidad tiene derecho a conocer la identidad del beneficiario último, que es “la persona que actúe por cuenta de la entidad intermediaria legitimada como accionista en virtud del registro contable”, de estas acciones.

La comunicación entre la sociedad y sus intermediarios

En cuanto a materia de información y comunicación, los nuevos artículos 520 bis y ter, recogen toda una serie de obligaciones en cuanto a la información que debe ser transmitida a accionistas y beneficiarios últimos como, por ejemplo, información que les permita facilitarte el ejercicio de derechos derivados de sus acciones o el modo en que debe comunicarse esa información entre la sociedad, los intermediarios y los accionistas o beneficiarios últimos, que también puede ser a través de una la página web de la entidad.

La política de remuneración de los administradores

Por último, se hace referencia a la remuneración de los administradores y consejeros y se incluye una obligación consistente en que las políticas de remuneraciones de esas sociedades anónimas cotizadas deben haberse sometido a la Junta con carácter previo a la terminación del último ejercicio y cuya aplicación máxima, es decir, de esta política de retribución, solo puede alcanzar el máximo de tres ejercicios y en caso último que tal política fuera rechazada por la Junta, la misma, aun así, se mantendría vigente hasta la siguiente Junta en que debería realizarse y someterse a propuesta una nueva política.

Página 2 de 45

Funciona con WordPress & Tema de Anders Norén