El procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se caracteriza por ser un proceso de apremio especial y privilegiado, cuyo objetivo se concreta en el cobro de los importes adeudados por parte del acreedor ante el impago de las cuotas o cantidades debidas en virtud de un préstamo hipotecario. Este mecanismo viene regulado en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, concretamente en los artículos 681 a 698, en los que la defensa del ejecutado está perfectamente tasada. Por este motivo, la mayoría de letrados que trabajan para defender a la parte deudora, centran su atención en la formación del título ejecutivo en el que se basa el juez para dictar el despacho de ejecución, porque ahí puede estar la respuesta.

¿QUÉ ES UN TÍTULO DE EJECUCIÓN?

Los títulos de ejecución se pueden definir como aquellos documentos que recogen el derecho que posee el acreedor sobre la deuda y que sirve como presupuesto legal para el despacho de la ejecución. No cualquier documento puede ser considerado título ejecutivo, si no que la lista viene delimitada por los artículos 517 y 1429 LEC. Para lo que nos interesa, estos artículos señalan que

“la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: …4º) Las Escrituras Públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”.

Por tanto, la pregunta lógica es: ¿qué pasa si la Escritura Pública no es una primera copia o, siendo la segunda, no está dada con los requisitos necesarios para su validez? ¿Es un defecto insubsanable en el que se puede basar la defensa del deudor? La respuesta es afirmativa, y así lo concreta la jurisprudencia.

LAS SEGUNDAS COPIAS SIN VALOR EJECUTIVO

Para poder basar la defensa del ejecutado en el valor ejecutivo de las segundas copias, es esencial saber cuáles son los requisitos que debe cumplir. Tal y como nos recuerda la SAP Vizcaya, sec. 3ª, S 22-05-2002, nº 271/2002, rec. 380/2001:

“El denominado juicio ejecutivo, precisa que quien lo inste tenga a su favor un título de los previstos legalmente como aptos para abrir el procedimiento, fórmula que se utiliza en el art. 1.429 de la LEC, al expresar que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución , siendo el primer título al que se refiere el mencionado precepto, la escritura pública con tal que sea primera copia, o si es la segunda , que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.”

Por tanto, los requisitos para que una Escritura Pública tenga fuerza ejecutiva son dos y muy simples: que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona perjudicada, o de su causante.  Presupuestos simples, pero que si no se cumplen tienen como consecuencia directa la nulidad del despacho de ejecución hipotecaria. Así ocurre, por ejemplo, en la SAP Vizcaya, sec. 3ª, S 29-05-2001, nº 550/2001, rec. 160/2000 , en el que se reconoce la nulidad del juicio por nulidad del título, al carecer la segunda copia de fuerza ejecutiva:

“desde las anteriores precisiones esta Sala debe hacerse eco de los criterios reseñados, estimando que el presente juicio ejecutivo se ha seguido en base a un título que carece de fuerza ejecutiva dado que se trata de una escritura pública sobre segunda copia, sin cumplir los requisitos legales y que no puede tenerse subsanados por la cláusula contenida en la escritura matriz, ya reseñada en el fundamento segundo de esta resolución, a saber la tercera de los pactos, y ello teniendo en cuenta el carácter eminentemente formalista del juicio ejecutivo sumario, no siendo dado modificar en tal sentido los requisitos establecidos en el art. 1.429/1º de la L.E.C EDL 1881/1. con carácter de necesariedad al carácter y fuerza ejecutiva de los títulos.”

La defensa, por tanto, consiste en solicitar la nulidad de actuaciones en base a la nulidad del título ejecutivo, que además de l todo lo mencionado anteriormente, ha quedado blindado por el artículo 233 del Reglamento Notarial, tras su reforma operada en el año 2007, que establece:

“a los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva”.

En conclusión, a pesar de que la defensa del ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria venga tasada y parezca insuficiente, es esencial conocer el derecho y su aplicación para encontrar formas alternativas que nos permitan proteger al deudor, ya que teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad que suelen definir a este tipo de contratos, es indudablemente la parte más débil de la relación.