El pasado martes 26 de octubre el Tribunal Constitucional publicaba su Nota Informativa nº99/2021 en la que se informaba que pronto se publicaría una Sentencia que declararía la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley de Haciendas Locales, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Puedes encontrar la sentencia aquí.

¿Qué es el Impuesto de Plusvalía Municipal?

El Impuesto de Plusvalía Municipa (Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) consiste en un impuesto directo que se devenga de manera instantánea y que es de competencia municipal, lo que significa que son los ayuntamientos los encargados de su gestión.

En pocas palabras, la Plusvalía Municipal grava el incremento del valor que se produce en un terreno de naturaleza urbana (o terrenos que forman parte de bienes inmuebles de carácter especial como, por ejemplo, los aeropuertos) a lo largo de un período de tiempo limitado en 20 años, y que se devenga cuando se transmite su propiedad o se constituye cualquier tipo de derecho real de goce sobre el mismo.

La cuestión de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional ha respondido a la “cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE”[1].

Estas disposiciones del RDL son las que hacen referencia al cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal, mientras que el artículo 31, en su apartado primero, de nuestra constitución es un principio fundamental del derecho tributario que garantiza que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”[2]

La respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad del magistrado don Ricardo Enríquez, ha sido afirmativa, declarando que el método que se emplea para la determinación objetiva de la base imponible de la plusvalía es del todo inconstitucional, por partir de la premisa de que siempre se ha producido un incremento en el valor del terreno, ignorando así, todos aquellos supuestos en los que no se de tal aumento. Así, concluye en su fundamento jurídico quinto, apartado D:

“En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).”[3]

¿Qué consecuencias tiene esta decisión?

El propio Tribunal Constitucional ha querido asegurarse de limitar el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la plusvalía municipal. Así, antes del fallo añade un apartado sexto dedicado a aclarar que:

“no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse 31 esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”[4]

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, p.1

[2] Artículo 31.1 Constitución Española.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021,FJ 5 apartado D

[4] Ibid. FJ 6.