La Ley de Enjuiciamiento Civil trata el tema de la carga de la prueba en el artículo 217 LEC, que señala: “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

En las últimas décadas, la jurisprudencia ha ido perfeccionando la regla general de distribución de la carga de la prueba, regulando el criterio de “disponibilidad y facilidad probatoria” del apartado sexto del mencionado artículo. En otras palabras, se ha ido flexibilizando o limitando la carga de la prueba, imponiendo la misma a la parte que tenga mayor facilidad o esté en condiciones de aportarla, criterio que se deja a discreción del Tribunal durante el juicio o la vista.

En este sentido, uno de los límites a la carga probatoria de la parte demandante es la figura que se conoce como probatio diabólica, que es aquella situación imposible de probar y la doctrina jurisprudencial es muy clara sobre lo inadecuado de su exigencia. Así, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, no puede exigirse la aportación documental a la parte actora cuando las fuentes de prueba no se encuentran en su poder:

“Es doctrina del Tribunal Constitucional (desde sus sentencias núm. 227/1991, de 28 de noviembre EDJ 1991/11318 , 7/1994, de 17 de enero EDJ 1994/152 , y 95/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11260 ), acogida por el Tribunal Supremo (en sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991, núm. 684/1999, de 26 de julio, recurso núm. 1779/1997, núm. 48/2000, de 31 de enero, recurso núm. 1320/1995 EDJ 2000/330 y núm. 75/2010, de 10 de marzo, recurso núm. 2091/2005 EDJ 2010/31636 ), y reflejada incluso en nuestras normas legales ( art. 304 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica , so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

La Sala considera que tal doctrina ha de ser tomada en consideración tanto para aplicar las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ) como en la valoración de la prueba, otorgando suficiente valor probatorio a pruebas que, en otras circunstancias, pudieran haber sido consideradas insuficientes, cuando la causa de las debilidades probatorias sea imputable a la postura obstaculizadora de la parte a quien benefician”.

Lo mismo señala, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, que indica nítidamente que la exigencia de un hecho negativo también se podría calificar como una prueba imposible o diabólica:

“34. Previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «(c)corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», recaía sobre la demandante la prueba de la entrega de la cantidad a cuenta del precio, no solo porque la realidad de ese pago conforma un hecho constitutivo de su pretensión, sino también porque el artículo 217.6 de la Ley procesal valora la proximidad de la parte a la fuente de la prueba, y la disponibilidad probatoria y, como afirma la sentencia recurrida EDJ 2008/15455 , «la escasa dificultad que supone demostrar la entrega de una cantidad de dinero de esa envergadura (462.779’32 Eur.)», desplazaría la carga de la prueba sobre quien afirmó el pago.

35. A lo expuesto hay que añadir que imponer a los codemandados la prueba de su inexistencia, supondría exigir la demostración de un hecho negativo, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia 334/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela efectiva”.