La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 1991 (asuntos acumulados C-6/90 y 9/90), que dio lugar a la doctrina Francovich/Bonifaci, marcó un antes y un después en lo que respecta a la interpretación que debe hacerse en supuestos de responsabilidad de un Estado miembro por incumplimiento de Derecho de la Unión Europea.

Este pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo asentó doctrina europea y en síntesis dispuso que, todos los Estados miembros tienen el deber de tomar todas las medias que resulten preceptivas para que se aplique debidamente la normativa emanada de las instituciones de la UE. Este deber se encuentra previsto en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la UE, cuyo contenido fue completado con la doctrina Francovich/Bonifaci al disponer que, la falta de incorporación y aplicación debida de Directivas y Reglamentos a los ordenamientos interinos derivará en responsabilidad para el Estado miembro incumplidor.

No obstante, esta doctrina asentó una serie de requisitos que deben reunirse para que se aprecie responsabilidad patrimonial de un Estado, en el supuesto de que exista una falta de aplicación de Derecho comunitario. En concreto, el resultado prescrito por la normativa europea debe atribuir derechos concretos a los particulares a los que se les ha causado el daño; el contenido de esos derechos debe aparecer entre las disposiciones recogidas en la normativa europea en cuestión; y la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento en el que incurre el Estado miembro y el daño sufridos por los particulares.

En virtud de ello, la doctrina Francovich/Bonifaci dispuso que, para apreciar la existencia de responsabilidad civil patrimonial de un Estado miembro, esta debe fundamentarse en el incumplimiento de una normativa concreta de Derecho de la Unión Europea. En este sentido, la responsabilidad puede valorarse en supuestos tales como en la falta o defectuosa transposición de una normativa comunitaria.

Igualmente, para apreciar dicho incumplimiento el Estado del que se trate debe, en el ejercicio de su facultad normativa, haber vulnerado gravemente disposiciones concretadas emanadas del Derecho de la Unión.

Asimismo, no solo se precisa el incumplimiento de una norma comunitaria, sino que, ello haya supuesto la violación de un derecho a un particular que se recogido en dicha normativa. Por ello, para que un Estado incurra en responsabilidad, debe haberse violado un derecho particular que se encuentre previsto de manera clara y precisa en la normativa de la UE incumplida. Tal y como se recoge en el texto de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1991, debe tratarse de derechos definidos de manera incondicional y suficientemente precisa.

Del mismo modo, para apreciar responsabilidad de un Estado miembro, debe existir una demostrable relación de causalidad (causa-efecto) entre la acción u omisión de una administración nacional y el daño padecido por un particular.

Con respecto al daño, este debe ser real, efectivo e individualizado, lo que significa que tiene que ser un daño verdadero. En el caso de que el daño ocasionado cumpla dichos requisitos, será el Estado infractor quien deba reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad.

Por último, en virtud de la doctrina Francovich/Bonifaci, para que se aprecie culpa por parte de un Estado miembro, no es requisito exigible que se haya declarado previamente por parte del TJUE la existencia de dicho incumplimiento.