El-criterio-del-Tribunal-Supremo-sobre-la aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic-stantibus-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-cláusula-rebus-sic-stantibus

Desde que empezó la pandemia del COVID 19, ha tomado fuerza la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, cuya traducción literal es “estando así las cosas”, como solución para adaptar los contratos vigentes a la nueva realidad sobrevenida y extraordinaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo por la cláusula rebus sic stantibus

Precisamente, a esta cláusula se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2020, en la cual el alto Tribunal, vuelve a insistir en las condiciones y requisitos que deben concurrir para que un determinado contrato pueda ser modificado en base a ella:

  • Que la relación contractual que se pretenda adaptar sea una relación en la que haya transcurrido un tiempo entre el momento en que se celebró el contrato y el momento actual de cumplimiento.
  •  Que se produzcan circunstancias sobrevenidas que afecten al contrato y que sean imprevisibles, es decir, circunstancias que suceden con posterioridad a la firma del contrato y que no existían cuando se constituyó ni, razonablemente, pudieron preverse.
  • Que el cambio de las circunstancias no esté provocado por una de las partes y que el deudor no se encuentre en mora.
  • Que en el contrato no se haya previsto que las partes (o una de ellas) deben asumir determinados riesgos.
  • Que las circunstancias sobrevenidas provoquen un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, o hagan inalcanzable la finalidad del contrato.
  • Que exista una relación de causalidad entre la imposibilidad del cumplimiento del deudor y la circunstancia sobrevenida.
  • Que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sea proporcionada a la situación.

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo hace especial referencia al requisito temporal. En efecto, la cuestión que se plantea reside en si la cláusula “rebus” puede ser de aplicación a un contrato en el que partes, a su firma, pactaron que tuviera una duración de dos años, con posibilidad de prórroga anual. Y, precisamente, en lo que las partes no están de acuerdo radica en cantidades que se adeudan por conceptos generados, precisamente, durante esa prórroga de un año.

Tras insistir en el cumplimiento de los requisitos comentados, y respecto a esa cuestión de la duración de los contratos, el Tribunal Supremo insiste en que el cambio de circunstancias que “podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

En definitiva, el principio jurídico que impone la observancia de los pactos contractuales tal y como los acordaron las partes, conocido como “pacta sunt servanda”, tiene, en la cláusula “rebus sic stantibus”, una excepción, en virtud de la cual, y siempre que se den los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Suprema, esos pactos contractuales podrán ser modificados o revisados.