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La cláusula de vencimiento anticipado y su situación actual

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Con fecha 26 de marzo de 2019, el TJUE ha dictado una importantísima Sentencia, en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, sobre el vencimiento anticipado, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, como consecuencia de la doctrina fijada en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, con el voto particular del Magistrado Fco. Javier Orduña Moreno.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es verdad que el Fallo de la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 es desconcertante, ya que literalmente dice:

«Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el Juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.»

Sin embargo, vamos a tratar a dar luz a la Sentencia, sabiendo que debe aplicarse bajo el principio de interpretación más favorable en pro del consumidor.

Lo más importante y evidente es que la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 resuelve la principal duda que se le había planteado:

Y es que la doctrina de la integración o corrección de oficio por el Juez «blue pencil test», que es la que utilizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, es contraria a la de la Directiva 93/13/CEE y al Derecho comunitario.

Por tanto, si la cláusula que permite el vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento (por ejemplo, impagar una mensualidad o plazo del préstamo hipotecario) se declara abusiva y, por tanto, nula, dicha cláusula abusiva no se puede integrar en modo alguno con la Ley nacional. ¿Porqué? Pues la respuesta del TJUE es archiconocida: «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79)».

Ahora bien, esta regla general solo admite una única excepción, que no es nueva, porque es la doctrina que sentó el propio TJUE en la Sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, (préstamos multidivisa) cuando estableció que si como consecuencia de la nulidad del cláusula abusiva, al proyectarse sobre los elementos esenciales del contrato (como ocurría en la determinación de la cuota del préstamo por el pago en divisa extranjera), ello conlleva la nulidad del contrato, con el consiguiente efecto restitutorio, y dicho solución puede ser perjudicial para el consumidor, en este caso excepcional sí que se permite que el Juez integre la cláusula abusiva, aplicando la moneda y el tipo de interés convencional en lugar de la nulidad del contrato, con el fin de evitar un perjuicio mayor al consumidor, como sería la declaración de nulidad con el consiguiente efecto restitutorio.

   En definitiva, solo cuando el Juez aprecie que la declaración de abusividad de una cláusula conlleva a su vez la anulacióm del contrato en su totalidad (nulidad absoluto o nulidad del contrato), porque “dicho contrato no podría subsistir sin la clausula al afectar a elementos principales del mismo”, y además resulte que dicha nulidad sea objetivamente perjudicial para el consumidor, es cuando el Juez Nacional (excepcionalmente y en esas condiciones) puede integrar la cláusula abusiva.

Y, por tanto, solo en ese excepcional supuesto es cuando la Directiva 93/13/CEE (Derecho comunitario) no se opone a que el Juez nacional, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional que le pueda resultar más ventajosa para el consumidor.

Pues bien, sobre esas premisas, la conclusión a lo que se llega después de leer el fallo y proyectarla sobre el supuesto concreto de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado es obvia: como la nulidad de la cláusula de vencimiento es una nulidad relativa, limitada a la nulidad de la cláusula, que no conlleva la nulidad absoluta o del contrato puesto que el contrato, con su garantía hipotecaria, puede perfectamente subsistir sin dicha cláusula de vencimiento anticipado, ello significa que no concurre en este caso el presupuesto excepcional que legitimaría al Juez nacional para integrar la cláusula abusiva en favor del consumidor.

Es más, la consecuencia de la nulidad (relativa) de la cláusula de vencimiento anticipado es muy beneficiosa para el deudor, dado que significa que el acreedor no puede reclamarle las cantidades pendientes de pago como consecuencia del vencimiento anticipado, y se tiene que conformar con reclamar las cantidades realmente impagadas.

Ese supuesto (de integración excepcional por el Juez nacional) y esa misma doctrina, por cierto, sí que se darán si el TJUE declara la nulidad del IRPH, ya que la nulidad de la cláusula del índice IRPH, al proyectare sobre un elemente principal, llevaría a la nulidad del contrato pero, como dicha consecuencia es perjudicial para el consumidor, se permitirá por el Juez la integración de dicho índice por otro que no sea abusivo, el EURIBOR, y además dejará en evidencia un doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en contra del Derecho comunitario, que es la relativa a que el control de abusividad de una cláusula no puede proyectase sobre los elementos principales del contrato (sobre el que solo cabe control de transparencia).

Es evidente que el control de abusividad sí puede proyectarse sobre los elementos principales de un contrato, lo que determinaría la nulidad del contrato si dicha consecuencia es favorable al consumidor, y la excepcional facultad de integrar en favor del consumidor si la nulidad absoluta o del contrato le perjudica.

Llegados a este punto, surge una duda: ¿Qué tiene que hacer el consumidor afectado por la suspensión de su proceso ejecutivo hipotecario como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?

Lo primero que tiene que hacer es esperar a que el Tribunal Supremo aplique esta Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019. Y si, como es de esperar, se determina el sobreseimiento, tiene que saber dos cosas:

  • Que el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sobre el vencimiento anticipado no le va a ser de aplicación y, en consecuencia, va a conservar el beneficio del plazo. Sólo le van a poder reclamar las cantidades vencidas e impagadas, pero no las pendientes de vencimiento, pues conforme a la disposición Transitoria primera de la Ley 5/2019, aunque este precepto será de aplicación retroactiva a los préstamos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, prevista para el 17de junio de 2019, “no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.”
  • ¿Y que tiene que hacer si en un proceso declarativo le solicitan la resolución por incumplimiento? En tal caso deberá defenderse indiciando que su incumplimiento no es total, sino “parcial y limitado”, ya que conserva el beneficio del plazo como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 24 de la Ley 5/2019.

Por tanto, en nuestra opinión, solo si se da el supuesto de vencimiento legal anticipado del 1129 CC, ante la probada insolvencia, se podrá justificar la resolución por un incumplimiento, que aunque es parcial, debe ser tenido como total, ya que no hay expectativas de pago y justifica que en estos casos excepcionales, que el acreedor no tenga que esperar al impago previsible de todos los plazos para ir a la ejecución, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación de segunda oportunidad.

En definitiva, concluimos diciendo que  el fallo de la STJUE que parecía ininteligible, se entiende perfectamente con una simple corrección gramatical, consistente en sustituir las expresiones “de una parte” y “y de que, de otra parte”, por las expresiones “regala general” y “si bien, excepcionalmente”…

La nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario: comentario y novedades

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Aunque 3 años tarde, el sábado pasado se publicaba en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Y me refiero a que vamos tarde porque esta es la Ley que debió estar aprobada antes de marzo del año 2016 como consecuencia de la transposición de la Directiva Europea 2014/17/UE de 4 de febrero.

La razón una vez más, intentar solventar los problemas de transparencia y mala praxis bancaria en la comercialización de préstamos para la adquisición de un inmueble, básicamente, el que será la vivienda habitual de los deudores.

La concesión de préstamos hipotecarios ha permitido a mucha familias poder acceder a adquirir una vivienda que se convertirá en hogar. No obstante, esta misma concesión de préstamos ha supuesto, en muchos casos, el fin de este hogar, cuando, tras esta concesión y a causa de una negligencia comercialización por parte de la entidad del préstamo y sus cláusulas, el deudor se encuentra ante una ejecución hipotecaria abocada a la subasta de la vivienda.

Pues bien, esta Ley viene a intentar solventar esta “mala praxis bancaria”, a pesar de que no entrará en vigor hasta el 16 de junio de este año 2019.

Analicemos alguno de los puntos que considero más importantes.

Novedades de la Ley de crédito inmobiliario

Empieza la Ley dejando claro que los derechos que están reconocidos en esta nueva regulación son de carácter irrenunciable para los deudores hipotecarios, y por tanto, cualquier pacto en contra será nulo en atención a lo establecido en el art. 6 del Código Civil Español.

En primer lugar debemos referirnos al ámbito de actuación y objeto de la Ley. La nueva normativa se aplica para aquellos préstamos o créditos suscritos por persona física (entendiéndose cualquier persona física, no solamente “consumidor”) con un profesional financiero, para la adquisición de un inmueble residencial. Una de las principales novedades, o diferencias respecto la normativa que teníamos hasta ahora, es que a partir de junio de 2019, las entidades tendrán la obligación de analizar la solvencia del deudor. Es decir la capacidad de hacer frente al préstamo hipotecario. Se ha terminado, parece ser, el “si necesitas 100.000, te doy 120.000 y así te compras el coche”, una práctica que han venido haciendo las entidades, y que fue la causa de las denominadas hipotecas subprime durante la época dorada de 2006-2008.

Información clara, honesta, transparente y profesional

En un segundo lugar la normativa regula el modo de actuar de los intermediarios financieros (las entidades) a la hora de comercializar préstamos. Nos solamente se les exigirá un conocimiento técnico base sino que además se le exigirá que presten el servicio de forma honesta, imparcial, transparente  y profesional. Y este modus operandi no solamente deberá practicarse en la fase precontractual sin que además en la fase contractual del préstamo hipotecario.

Entre la información precontractual que debe otorgarse al cliente respecto un préstamo hipotecario, tenemos una novedad: se podrá incluir por las entidades, en el contrato de préstamo, cuando proceda, la posibilidad de que el deudor pueda entregar la vivienda real en garantía y solventar la deuda (dación en pago).

La Ficha Europea de información normalizada (“Fein”)

El artículo 14 de la Ley establece la información documentada que la entidad debe entregar al futuro deudor hipotecario en el caso de que el “test de solvencia” previamente realizado por la entidad, sea positivo. En este sentido, la entidad deberá entregar con una antelación mínima de 10 días, el FEIN (lo que conocemos como Oferta Vinculante), donde debe recogerse toda la información financiera y no financiera detallada sobre el préstamo hipotecario para que el futuro deudor pueda analizar bien la conveniencia del préstamo. En caso de un préstamo variable, el FEIN deberá ir acompañador de un anexo en el que se incorporen varios escenarios en el cambio del tipo de interés fijado. Además, esta documentación mencionada irá acompañada de una declaración del deudor consistente en afirmar que ha recibido la misma.

La función del notario: El principio de transparencia material

Antes de firmar la escritura, y dentro del plazo de los 10 días anteriormente descritos, el deudor hipotecario deberá acudir al Notario para que éste corrobore las explicaciones dadas por la entidad. Tras ello, el Notario deberá firmar una Acta en la que se refleje que los plazos y entrega de documentación se han cumplido.

Práctica de venta de productos combinados

El artículo 17 se refiere a la práctica de ventas vinculadas y combinadas, estableciendo su prohibición. Esta prohibición viene con dos excepciones: i) cuando la entidad pueda demostrar que la suscripción, en conjunto, de los productos combinados tiene un claro beneficio para el prestatario; y ii) la entidad podrá solicitar la suscripción de un seguro que cubra las obligaciones del préstamo o crédito.

Préstamos multidivisa

Una de las novedades más significativas de esta Ley es el artículo 20, que se refiere –realizado una trascripción literal de la Directiva europea- son las nuevas exigencias en la comercialización de préstamos denominados en divisas.

Se exige aquí un plus de información, debido ello al riesgo del tipo de cambio de moneda que soporta este tipo de préstamos.

En primer lugar, destacar que desaparecen las multidivisa suscrita en una moneda que sea distinta a la que el deudor perciba sus mayores ingresos o bien no tenga residencia en el país cuya moneda sea.

Es decir, para convertir el préstamo a YENES japoneses, por ejemplo, el deudor hipotecario deberá tener parte de sus ingresos en yenes (cobrar su nomina en yenes) o bien haber residido en Japón durante la celebración del préstamo o bien, en el momento de solicitar el cambio de divisa.

Aunque no lo parezca, esta medida se podría traducir en una prohibición práctica de las hipotecas multidivisa, presentada de forma “light”. La razón: menos de un 3% de la población española reside en Japón o tiene ingresos en Yenes, y está interesado en suscribir un préstamo en España, en Yenes. Tiene más sentido que, si una persona ya reside en Japón o en Suiza, por ejemplo, solicite el préstamo en el país donde tiene la residencia, para una mayor comodidad y siempre que signifique comprar una vivienda donde resida.

En caso de tener un préstamo en divisa extranjera, se le exige a la entidad que informe de forma periódica de las condiciones financieras, tipo aplicado, y del contravalor de la deuda viva en Euros. Además, esta información también vendrá acompañada de las condiciones de poder ejercitar un cambio de divisa. Esta información deberá hacerse, en todo caso, cuando el contravalor tenga una diferencia de un 20%. 

Dicho de otra forma, se le exige ahora a las entidades que ofrezcan un asesoramiento continuado ya no tanto de forma precontractual sino también durante la vida del préstamo.

Determina el mismo artículo que, en el caso que no se cumplan estos requisitos, se determinará, a favor del consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa, y se realizará un recálculo total del préstamo como si siempre hubiera estado en Euros. Este es el mismo efecto que la jurisprudencia  – tanto del TS como del TJUE- ha determinado en los casos de multidivisa comercializados masivamente durante 2006-2008.

Préstamos con tipo de interés variable

El artículo 21 se refiere a los préstamos en interés variable, exigiendo que el tipo fijado no pueda ser susceptible de influencia (nos acordamos aquí del IRPH Cajas y Entidades), y se prohíbe el uso de las “cláusulas suelo”.

Reembolso anticipado del préstamo

La entidad no podrá cobrar una compensación o comisión en caso de que el deudor quiera amortizar el préstamo anticipadamente. De hecho, tendrá derecho a obtener una reducción en cuanto a los intereses y gastos del coste total del préstamo.

Este artículo 23 tiene dos excepciones para los préstamos variables: i) cuando la amortización se realice antes de los 5 primeros años,  se podrá establecer una comisión o compensación a favor de la entidad de cómo máximo un 0,15% del capital reembolsado; y ii) en caso de que esta amortización se realice en menos de 3 años desde la suscripción, la compensación podrá ser de máximo 0,25%.

En el caso de los préstamos fijos, la amortización durante los 10 primeros años, tendrá una compensación máxima del 2% del capital reembolsado. A partir de estos 10 años, la compensación podrá ser como máximo del 1.5%.

Vencimiento anticipado

A la espera de que próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publique la sentencia que determinará el criterio interpretativo sobre la abusividad de la ya tan controvertida cláusula de vencimiento anticipado, el artículo 24 de la Ley se refiere a ella, exigiendo para la activación de declaración de vencimiento anticipado dos posibles escenarios:

  1. El impago en capital o intereses de un 3% del capital concedido, si el imago se produce durante la primera mitad del plazo del contrato. En todo caso, 12 meses de impago.
  2. El impago en capital o intereses de un 7% del capital concedido si el impago se produce durante la segunda mitad. En todo caso, 15 meses de impago.

Una vez más, lo que se intenta con esta cláusula, sin ninguna otra medida que la acompañe y que tenga como objetivo el respeto al derecho de propiedad y vivienda, es alargar un poco más la agonía de los deudores que no pueden hacer frente al préstamo hipotecario

Interés de demora

El artículo 25 regula el interés de demora, que como ya conocemos a través de la amplia jurisprudencia de Luxemburgo, esta se fija en un interés ordinario legal más tres puntos.

El Capítulo III de la Ley se refiere a los requisitos que deben cumplir los intermediarios de crédito inmobiliario para poder ejercer las funciones que se describen en la Ley.

Y finalmente, el Capítulo IV de la Ley se refiere al régimen sancionador, distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves.

¿Qué ocurre con los préstamos hipotecarios prexistentes?

Para terminar sí merece destacar la disposición transitoria primera de la Ley en relación a los “contratos preexistentes”, según la cual, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, sí les será de aplicación lo consagrado en esta Ley, siempre y cuando no se haya activado la cláusula, ya sea en forma judicial o extrajudicial.

Por su lado, la disposición transitoria tercera establece que los deudores que estén insertos en una ejecución hipotecaria que se encuadre en el marco de la Ley 1/2013, de 14 de marzo, volverán a tener un nuevo plazo de un mes para formular oposición a la ejecución, alegando cláusulas abusivas. Esta potestad será notificada a las partes durante los 15 días siguientes a la entrada en vigor, y el mes del incidente extraordinario empezará a contar a partir de notificación. Esta exigencia responde a la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015.

El futuro de la cláusula de vencimiento anticipado

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El debate de considerar la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva cuando ha sido impuesta por la entidad financiera, no ha sido negociada entre las partes, y además crea un desequilibrio entre las mismas, es algo que estaba más que superado

¿Qué es la cláusula de vencimiento anticipado y como me afecta?

Según la cláusula de vencimiento anticipado, la cual está incluida en casi todos los préstamos hipotecarios, la entidad financiera puede presentar una demanda de ejecución, y con ello, declarar vencido el préstamo.

Traducido a un caso práctico: un matrimonio joven que suscriba un préstamo de 200.000 euros para adquirir una vivienda, a amortizar en 30 años, si dejaran de pagar, al cabo de 7 años, por la circunstancia que sea, dos o tres cuotas, en virtud de la referida cláusula, podría la entidad financiera declarar vencido el préstamo, pedir la deuda total, y seguramente ejecutarle mediante demanda. El matrimonio, si no pudo pagar en su momento un par o tres de cuotas, menos aún podrá hacer frente a la totalidad de la deuda, lo que se traduciría, irremediablemente, a que finalmente les acabarían expulsando de su vivienda.

Las conclusiones del Abogado General ante la inminente sentencia del vencimiento anticipado, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Estamos a la espera de que, en los próximos días, se publique la tan esperada sentencia en la que el Tribunal de Justicia dará, esperemos, una interpretación más restrictiva a la que ya teníamos en los mismos antecedentes de la jurisprudencia europea.

Y es que la Unión Europea ya es había pronunciado sobre esta cláusula, advirtiendo de que hay que establecer criterios razonables para que la misma se pueda aplicar, siempre que tratemos de un tema tan sensible como son los consumidores, y el derecho a la vivienda.

Lo que debe valorarse, por tanto, es el carácter esencial del marco de la relación contractual, así como la valoración de si constituye un incumplimiento tal grave como para que la entidad pueda presentar una demanda de ejecución hipotecaria y hasta llegar a quitarle la vivienda a un consumidor.

Trayendo a colación los criterios del Abogado general en sus conclusiones publicadas el pasado 13 de septiembre de este 2018, y en la que recuerda y usa como base de su argumentación la sentencia en el caso Mohamed Aziz, considera que el Tribunal de Justicia debe examinar unos parámetros concretos, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte del consumidor, la gravedad de la misma, y las condiciones que el mismo derecho interno tiene para proteger esta facultad.

Así, la conclusión del Abogado General, para el caso pendiente de Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es considerar, amparándose a la jurisprudencia del Tribunal europeo, que una cláusula abusiva declarada nula se considera que nunca ha existido y no ha producido efectos. Es decir, en el caso de las ejecuciones hipotecarias, en caso de que el juzgador nacional falle a favor de la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, se deberá archivar la ejecución, y no podrá volver a empezar.

Y las conclusiones van más allá, pues también entiende que la aplicación del apartado 2 del art. 693 de la LEC tampoco puede darse, pues tal como concluye el mismo Abogado General europeo, los jueces y tribunales no tienen la potestad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.

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