Recientemente, y a consecuencia de la grave crisis económica provocada por la Covid-19, muchas empresas, se han visto en la tesitura de encontrarse en una situación financiera de insolvencia que, en ocasiones, al hacerle frente de forma tardía, han tenido como consecuencia la solicitud de su entrada en concurso de acreedores al no poder hacer frente los gastos.

insolvencia, cabe recordar, es la incapacidad de una sociedad de cumplir con sus obligaciones de pago en el momento o que prevea que no podrá hacerlo en un futuro próximo dada la definición que establece el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (a partir de ahora, Ley Concursal).

Sin embargo, esta nueva Ley Concursal, nos ofrece diferentes mecanismos pre-concursales a los que podemos acudir antes de instar el concurso de acreedores, para intentar mantener la viabilidad y supervivencia de la sociedad. Además, actualmente y dadas las circunstancias, se han establecido toda una serie de medidas como la suspensión del deber del administrador de declarar esa situación de insolvencia, o la suspensión o moratoria de los diferentes acuerdos, e incluso el aplazamiento de deudas contraídas con, por ejemplo, la Agencia Tributaria.

Así pues, entre estos mecanismos pre-concursales, encontramos la propuesta anticipada de convenio, la cual ha de presentarse siempre con la solicitud de concurso voluntario, es decir, aquél que el administrador decide comunicar al Juzgado y que prohíbe, por ejemplo, el inicio de ejecuciones pendientes que pudieran iniciar los acreedores. Asimismo, permite que cualquier clase de acreedor, incluso aquellos que poseen créditos de derecho público, puedan sumarse a la propuesta.

En segundo lugar, encontramos los acuerdos de refinanciación, que suelen ser acuerdos entre la sociedad deudora y sus acreedores en que el objetivo, gracias a un plan trazado de pagos, es el de bien modificar o bien extinguir las obligaciones, ya sea a través de una moratoria en el plazo o de la reestructuración de la obligación. No obstante, una gran desventaja que posee es que, las entidades financieras, se muestran reticentes a firmar restructuraciones respecto de los préstamos de derecho público, como los llamados ICO, famosos durante esta grave crisis, dado que modifican las condiciones del préstamo concedidas.

Por último, encontramos el Acuerdo extrajudicial de pagos, que permite al deudor, reestructurar o extinguir esas deudas, de una forma flexible, desjudicializada, incluso gracias a la intervención de un mediador concursal, se podrán aplazar las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y Seguridad Social y recientemente, modificada por el artículo 16.3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19,que permite que los créditos de derecho público, es decir, los ICO, por ejemplo, puedan ser tenido en cuenta en este tipo de acuerdos. De igual manera, se establece un requisito fundamental y es que el pasivo o el activo no supere los 5 millones de Euros €.

En todo caso, y para reconducir esa situación de insolvencia, deberá estudiarse caso por caso, el tipo de deudas y actividad de la sociedad, así como su viabilidad y liquidez, para poder dar forma a uno de estos mecanismos, intentando evitar en última instancia el concurso de acreedores.