Derecho-Comunitario-y-límite-de-48-horas/semana-conforme-a-la-reciente-STJUE-Navas-&-Cusí-Abogados-Bruselas

En relación con la controversia surgida por determinados sindicatos de bomberos, y otros cuerpos que realizan jornadas y servicios especiales, sobre si es posible rebasar el límite que marca el derecho comunitario de una jornada que supere las 48 horas semanas y los períodos de descanso, la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 9 de noviembre de 2017, en el asunto C306/16, sobre el cómputo del Descanso semanal y el concepto de jornada de trabajo, viene, aunque sea en un obiter dictum (esto es, de forma indirecta, ya que no es el objeto principal de la controversia) a establecer algo de luz.

Un casino tenía a trabajadores con jornadas de siete días seguidos

La controversia principal de esta Sentencia viene motivada porque en un casino había trabajadores que estaban trabajado siete días seguidos, lo que suponía una vulneración del derecho al descanso del trabajador fijado en el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88, según el cual «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3».

Pues bien, en los razonamientos sobre el concepto de “período de referencia” para ese descanso, el considerando 43 de dicha sentencia señala que:

“Un período de referencia puede definirse, en este contexto, como un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas, con independencia del momento en que se concedan tales horas de descanso. La lectura combinada de los artículos 16, letra b), y 22, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 confirma, mutatis mutandis, el período de referencia para el cómputo del descanso. “Según la primera disposición, los Estados miembros podrán establecer, para la aplicación del artículo 6 de la referida Directiva, un período de referencia que no exceda de cuatro meses. La segunda disposición prescribe que ningún empresario solicitará a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16. Por tanto, no se exige que el número de horas de trabajo se reparta por igual”.

El Derecho Comunitario es claro

En definitiva, por aplicación del Derecho comunitario requiere es que “un trabajador no pueda trabajar más de 48 horas por semana en todo caso”, máxime cuando el Estado español no ha establecido para esa jornada extraordinaria la prerrogativa que le concedía el artículo 16 de la Directiva (como es que las 48 horas/semana pudieran computare en un período máximo de cuatro meses), y, en todo caso, ha fijado una jornadas ordinaria de 40 horas semanales, computada en períodos anuales, que también resulta de aplicación a las jornadas extraordinarias.

Por tanto, podemos concluir que la jornada de trabajo extraordinaria, en la que también se computa el tiempo en el que el trabajador debe de estar localizable y disponible, aunque no esté en su puesto de trabajo, debe de respetar dos límites:

  • El de la jornada de trabajo ordinaria, de tal forma que en el año no supere una media de 40 horas/semana.
  • Y el de la jornada extraordinaria del artículo 6, en combinación con el artículo16 de la Directiva 2003/88, de que el trabajador no supere en todo caso 48 horas/semana, periodo que debe computarse por semana, ya que España no ha hecho uso del cómputo del artículo 16 de la Directiva para el limite máximo de las 48 horas/semanales.

(Estos períodos pueden ser inferiores en los Convenios Colectivos, pero no superiores).

Este segundo límite se justifica en la propia seguridad, tanto para el trabajador como para los usuarios o destinatarios de los servicios prestados por el trabajador.

En ese sentido, el considerando 45 de esta STJUE, establece, en relación con los objetivos de la Directiva 2003/88, que “procede recordar que el fin perseguido por ésta es proteger eficazmente la seguridad y la salud de los trabajadores. Habida cuenta de tal objetivo esencial, todo trabajador debe disfrutar, en particular, de períodos de descanso adecuados (sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437, apartado 92, y de 23 de diciembre de 2015, Comisión/Grecia, C180/14, no publicada, EU:C:2015:840, apartado 51). A tales efectos, el artículo 5 de esa Directiva establece en su párrafo primero que todo trabajador debe disfrutar de un período mínimo de descanso semanal ininterrumpido.

En definitiva, por derivación del derecho comunitario, ningún trabajador en España debería de tener una jornada laboral de más de 48 horas por semanas, aun cuando se trate se servicios especiales o jornadas extraordinarias, y sin poder ser represaliado por ello, tal y como se fijó en la Sentencia TJUE (Sala Segunda) 14 octubre 2010, donde también se determinó la eficacia directa del propio artículo 6 de la Directiva 2003/88.