Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que cualquier hotel que utilice la plataforma Booking.com como intermediario puede demandar a esta ante un órgano jurisdiccional del Estado Miembro en que se encuentre dicho hotel para cesar “un posible abuso de posición dominante”.

Así lo ha establecido el alto tribunal europeo en una Sentencia de 24 de noviembre de 2020, cuyo origen radicaba en la celebración de un contrato entre un establecimiento hotelero y la plataforma neerlandesa en que se estipulaba que “las Condiciones Generales de la Contratación” se encontraban disponible en el portal web de la plataforma, sin embargo, Booking.com cambió varias veces sus condiciones generales, a lo cual, se opuso formalmente el establecimiento hotelero judicialmente. No obstante, la cuestión de fondo radicó en que todos los tribunales consideraron que carecían de competencia en base al Reglamento Bruselas I bis, y finalmente, el Tribunal Supremo Civil y Penal alemán decidió plantear ante el TJUE si es de aplicación el mencionado Reglamento, en su artículo 7, punto 2, cuando dicha acción va dirigida a hacer cesar determinadas actuaciones dentro de la relación contractual basadas en la alegación de abuso de posición dominante.

Resuelve el TJUE argumentando que debe el órgano jurisdiccional que examina el caso comprobar si los hechos son calificables de naturaleza contractual o de naturaleza delictual o cuasidelictual, siendo examinada en este caso la obligación que le sirve de causa.

Será comprendida en esa materia contractual cuando “la interpretación del contrato que une al demandado con la demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo”. En cambio, estará comprendida en la denominada “responsabilidad delictual” cuando, se pueda apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado, por tratarse de una obligación que se impone con independencia de dicho contrato”.

En este caso, el demandante alega una infracción del Derecho de la Competencia alemán, independiente de cualquier contrato u compromiso voluntario y, por tanto, la cuestión, radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, no tanto interpretando el contrato, sino determinando la realidad de dichas prácticas, y concluyendo que la acción entablada por el demandante está comprendida en materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.