El pasado 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolvió un litigio que versaba entre la Asociación para la información del Consumidor Austriaco y una entidad bancaria en relación a los pagos sin contacto.

Estableció la entidad en las condiciones generales para la contratación un seguido de cláusulas, como por ejemplo que, los responsables podían denegar o aceptar esos pagos “contactless” de cuantía inferior a 25€, que la entidad bancaria no era responsable, y no tenía que devolver las transacciones no efectuadas por el cliente que la Asociación consideraba nulas en base a la Directiva 2015/2366,sobre servicios de pago en el mercado interior, y finalmente, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal Austríaco, decisión plantear una cuestión prejudicial entorno a diferentes artículos de la mencionada Directiva.

Resuelve el Alto Tribunal Europeo en cuanto a la modificación tácita del contrato marco celebrado con consumidores que los artículos 52 y 54 de la mencionada Directiva pretenden regular únicamente las condiciones y la información, que recordemos, debe ser siempre transparente, que los proveedores de servicios de pago han de comunicar a los usuarios de sus servicios y no el de definir el contenido de los mismos que éstos puedan contraer recíprocamente. De igual modo, el artículo 51 recuerda que esa información se ha de otorgar en un soporte duradero y de forma clara y legible y que su nulidad se rige por lo dispuesto en la Directiva 93/13/UE.

Seguidamente, el Tribunal resuelve que una tarjeta bancaria multifuncional personalizada que permite efectuar pagos de escasa cuantía con cargo a la cuenta bancaria asociada a dicha tarjeta constituye un instrumento de pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, punto 14 de la Directiva 2015/2366.

Seguidamente, argumenta el TJUE que ciertos instrumentos de pago se utilizan de forma anónima, pues los proveedores de servicios de pago no están obligados a aportar prueba de la autentificación de la operación en base a lo dispuesto en el artículo 63 de la mencionada Directiva, el cual debe interpretarse estrictamente y concluyendo que la cuestión de que un pago efectuado mediante la función sin contacto de una tarjeta bancaria multifuncional personalizada puede calificarse de anónima, pues esos pagos de escasa cuanto no necesitan de la autentificación mediante el uso de credenciales de seguridad personales, sino tan solo de la posesión de la tarjeta, aunque debe gozar el cliente de la misma protección.

En cuanto al quid de la cuestión, el TJUE resuelve que no se puede acoger la entidad bancaria a ese uso anónimo en pagos de escasa cuantía, y limitarse a afirmar que resulta imposible bloquear la tarjeta o impedir que se siga utilizando cuando existen una cantidad de pagos anormal. De igual modo, recuerda el TJUE que las entidades bancarias deben disponer de canales gratuitos para denunciar un uso fraudulento de la tarjeta y que no se pueden eximir de responsabilidad en cuanto al perjudicado económicamente en caso de fraude.