La-responsabilidad-de-una-compañía-aérea-por-los-daños-sufridos-por-el-derrame-de-un-vaso-de-café-Juan-Ignacio-navas-Abogado-especialista-en-Derecho-del-Consumidor-y-de-la-Unión-Europea

La gran mayoría de usuarios de aerolíneas tienen claro que en los casos de retraso o cancelación de vuelos, de pérdida de equipajes o de daños sufridos como consecuencia de riesgos típicos de la aviación, pueden reclamar una indemnización frente a las compañías aéreas; todo ello, de conformidad con el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, y con el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

Sin embargo, la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria plantea frente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) versa sobre un supuesto no tan habitual.

El caso es el siguiente: una niña de 6 años viajaba sentada al lado de su padre, de Mallorca a Viena, siendo el vuelo operado por la compañía austríaca Niki Lufthart. Durante el vuelo, se sirvió al padre de la menor un vaso de café caliente, que se colocó en la bandeja plegable situada frente al mismo, sin embargo, el vaso se volcó sobre la pierna derecha y el pecho de la niña, produciéndole quemaduras de segundo grado.

La cuestión que el Tribunal austríaco plantea al TJUE es la de si el artículo 17.1 del Convenio de Montreal -que establece que “El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “accidente” comprende una situación en la que un objeto utilizado para el servicio de los pasajeros ha causado una lesión corporal a uno de ellos, sin que sea necesario esclarecer si ese accidente deriva de un riesgo típico de la aviación o no.

El TJUE, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dispone el concepto de “accidente” hay que entenderlo dentro del contexto del Convenio en el que se inscribe, y teniendo en cuenta la finalidad de éste. Así, para el alto tribunal europeo, el sentido ordinario que el Convenio de Montreal atribuye al concepto de “accidente” es el de “un acontecimiento involuntario perjudicial imprevisto”, recordando, también, que el espíritu de esta norma inspira la preservación de un “equilibrio de intereses equitativos, en especial relación con los intereses de las compañías aéreas y de los pasajeros”.

Y, en base a todo ello, el TJUE determina que no es conforme con la finalidad del referido Convenio supeditar la responsabilidad de las compañías aéreas a que el daño derive de la materialización de un riesgo o movimiento típico de la aviación, declarando que, de conformidad con el artículo 17.1 del Convenio de Montreal, la situación en la que un vaso utilizado para el servicio de los pasajeros causa una lesión corporal a otro pasajero debe ser considerada como “accidente” y, por tanto, es reclamable una indemnización por el daño sufrido.