Beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-El-nuevo-criterio-del-Tribunal-Supremo-respecto-las-deudas-de-Hacienda-y-Seguridad-Social-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario

El Tribunal Supremo ha emitido una nueva sentencia en la que parece ha abierto una veda para que puedan entrar a valorarse la posible exoneración de las deudas relativas a Hacienda y de la Seguridad Social cuando se insta un procedimiento en solicitud de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

La reciente Sentencia, del pasado 2 de julio de 2019, analiza la reforma realizada a la Ley Concursal en el que se incluyó la posibilidad, por parte ya de personas físicas, de solicitar el llamado beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (lo que comúnmente se llama “ley de segunda oportunidad”, consagrada mediante el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, relativo al mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

La principal novedad es que ahora, el Tribunal Supremo ha reforzado los supuestos en los que se puede pedir la exoneración de las deudas, ampliándolas también a incluir deudas con Hacienda y deudas con la Seguridad Social (algo que hasta la fecha no había sido contemplado por nuestra jurisprudencia).

En el caso concreto, el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por la Agencia Tributaria en un asunto en donde la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca había dado la razón a un deudor que solicitaba la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad para una deuda que tenía contra la Administración Tributaria.

El Supremo aprovecha la ocasión para reforzar y dejar claro este criterio, concluyendo que aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178bis LC, por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.

El juez debe oír a las partes personadas (también al acreedor publico) sobre las objeciones que presenta el pan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Y así es como el Supremo ha interpretado el apartado 6 del artículo 178bis.

La buena fe del deudor

El requisito esencial que determina que se pueda aplicar o no el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho es, entre otros, la denominada “buena fe” del deudor. Esta buena fe, tal como afirma el mismo Supremo, se tiene que analizar desde el punto de vista que la misma norma concursal establece, y no como se pretende normalmente por los acreedores, de analizarse desde el espíritu del artículo 7 del Código civil.

La naturaleza del requisito de buena fe del deudor es heterogénea, y por tanto, debe atenderse básicamente a determinar que se cumplen las condiciones de la Ley Concursal.