Categoría: Cláusulas suelo

La seguridad jurídica de nuestro sistema judicial: Un paseo por la jurisprudencia en el sector bancario

La-seguridad-jurídica-de-nuestro-sistema-judicial:-Un-paseo-por-la-jurisprudencia-en-el-sector-bancario-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario-y-de-la-Unión-Europea

Desde el año 2006 y, especialmente, durante los años 2007, 2008 y 2009 -en los que se detecta un mayor número de abusos por parte de las entidades financieras- la mayor parte de entidades bancarias de nuestro país se dedicaron a comercializar productos tales como Contratos de Permuta Financiera de Tipos de Interés – más conocidos por la denominación inglesa de “SWAP”- Participaciones Preferentes y Créditos con Garantía Hipotecaria con opción multidivisa o con cláusulas suelo y techo.

El hecho de constatar que efectivamente la comercialización de estos productos es legal, debe puntualizarse la manera en que se comercializa, lo que podría propiciar una nulidad radical. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en nuestro país.

Como he antedicho, fue a raíz de la incipiente crisis financiera que, empezaron a bajar los tipos de interés, a la par que los usuarios buscaban rentabilidades superiores al 0,5-1% que ofrecían los tipos fijos de las entidades financieras.

Los bancos vieron aquí la oportunidad perfecta para poder auto capitalizarse, a través de la venta a minoristas sin experiencia, de productos con riesgo de pérdida de inversión total o parcial.

Los hechos son los siguientes: la comercialización masiva de los productos e instrumentos financieros referidos de un modo indiscriminado, arbitrario y fraudulento, habiendo las entidades bancarias –en términos generales- vulnerado sus deberes legales de información y de análisis del perfil del cliente, vulneraciones que constituyen en última instancia un claro incumplimiento de disposiciones de Derecho de la Unión Europea.

En relación a lo anterior, se puede afirmar que las entidades bancarias en España, desde finales del año 2006, han comercializado productos financieros complejos y de alto riesgo entre clientes minoristas, conservadores y con aversión al riesgo, habiendo obviado proporcionarles la información a la que legalmente estaban obligadas -vulnerando así su derecho a ser adecuadamente informados- y no habiéndoles efectuado un adecuado análisis de su perfil bancario, inversor y de riesgo, a fin de recomendarles aquellos productos más adecuados e idóneos para ellos.

Los productos bancarios comercializados y que han sido objeto de nulidad por múltiples resoluciones judiciales son los siguientes:

Préstamos hipotecarios con opción multidivisa

La multidivisa ha sido otro de los productos “estrella” mal comercializados. Se vendía como si de un producto ventajoso se tratara: se referencia el préstamo hipotecario a una divisa y tipo de interés extranjero, y así la mensualidad sería mas barata.

No obstante, jamás se informaba de qué sucedía si el tipo de cambio evolucionaba de forma no favorable al consumidor: no solamente se incrementaba la mensualidad, sino que además el contravalor de la deuda pendiente podía verse aumentada.

Esta indebida comercialización hizo que tanto el Tribunal Europeo como luego el Tribunal Supremo español adoptara el argumento de entender que la cláusula multidivisa podía declararse nula en caso de que fuera abusiva.

Es más, la propia Comisión Europea publicó la Directiva 2014/17, de 4 de febrero de 2014, en la que se “prohíbe” la comercialización a minoristas de multidivisa siempre que sea una divisa distinta a la que se perciben los ingresos o se tienen activos. Ahora solo hace falta que España adopte y transpone esta directiva, asunto también distinto y que ya hemos tratado en varias ocasiones

Contratos de Permuta Financiera de tipos de interés o swaps

Los swaps se vendieron como si de un seguro se tratara. Pero no era así, o bien sí debemos entenderlo como un seguro, pero un seguro de la entidad financiera relativo a que recibiría una cantidad económica de forma periódica, derivada de la inminente bajada de tipos Euribor a partir del año 2009.

En general, en ningún caso se informaba a los clientes – ya fueran particulares o empresas- de la verdadera naturaleza, características, funcionamiento y riesgos inherentes al SWAP, ignorando los suscriptores del mismo que se trataba de un producto financiero complejo, especulativo y de riesgo, el cual les podía comportar el pago de elevadas liquidaciones negativas como consecuencia de una determinada evolución del tipo de interés de referencia – la bajada del Euribor.

El Tribunal Supremo español se ha encargado de dejar claro que el ofrecimiento de las permutas financieras, así como su comercialización con un déficit de información claro, y omisiones de los deberes de la Ley del Mercado de Valores, condenando a las entidades financieras a restituir las cantidades, como si el contrato jamás hubiera existido.

Contratos de Participaciones Preferentes y Obligación subordinada

El caso de la comercialización de las Participaciones Preferentes y la obligación subordinada– tal como se constata en numerosas Sentencias- es de índole diversa, siendo que, en la mayoría de los casos, éstas se comercializaron entre particulares y como si de un simple depósito a plazo fijo se tratara. En algunos supuestos, la entidad bancaria hacía creer a su cliente de “toda la vida” que las Participaciones Preferentes eran un depósito a plazo fijo, incluso evitando referirse a las mismas empleando el término “participaciones preferentes”. En otros, ante la solicitud del cliente de un depósito a plazo fijo para dar cierta rentabilidad a su dinero, la entidad bancaria le recomendaba la suscripción de Participaciones Preferentes, haciéndole creer que se trataba de un producto similar al plazo fijo, pero con una mayor rentabilidad, que no comportaba ningún tipo de riesgo, y que le permitiría poder disponer de su dinero cuando así lo quisiera.

Contratos de préstamo o créditos hipotecarios con cláusula limitativa de interés

En cuarto lugar, procede hacer referencia a las Cláusulas Suelo-techo incorporadas por las entidades bancarias -en un elevado número de casos- en Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria. Dichas cláusulas han sido declaradas abusivas y, por ende, nulas, en centenares de Sentencias al no haber sido negociadas las mismas individualmente, suponer un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y determinar la falta de reciprocidad en el Contrato. Asimismo, indicar que en la mayoría de los casos dichas cláusulas fueron impuestas por las entidades bancarias a sus clientes, sin haber informado a éstos últimos acerca de la naturaleza de las mismas y, en especial, de las implicaciones y consecuencias económicas que tal cláusula podía tener para ellos. En muchos casos, los afectados por este tipo de cláusulas han sido conscientes de que su hipoteca contenía una Cláusula suelo-techo, al no haber disminuido la cuota hipotecaria, pese a la caída en picado del Euribor desde enero de 2009. La problemática está resultando todavía más grotesca a día de hoy tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 en el que resuelve que la limitación en la retroactividad establecida por el Tribunal Supremo Español crea un patente desequilibrio entre las partes y ello es contrario a la normativa de la Unión Europea.

Comisiones y vencimiento anticipado

El vencimiento anticipado y las comisiones son dos clausulas, habitualmente abusivas dependiendo del caso, que está encima de las mesas de muchos de nuestros tribunales. Es uno de los temas más recientes.

Respecto el vencimiento anticipado, estamos a la espera de la inminente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, para saber o poder lograr una interpretación más detallada al derecho europeo, a pesar de que ya muchos tribunales tienen el criterio de aceptar que si se ejecuta dicha clausula en menos de 3 impagos, la clausula de vencimiento anticipada es nula.

En relación a las comisiones, a pesar de que hay menos sentencias, hay que tener en cuenta que serán objeto de nulidad mediante sentencia judicial siempre que se demuestre que el cobro de la comisión no responde a ninguna gestión realizada por la entidad financiera (lo que suele suceder cuando el banco cobra tanto la comisión por descubierto, como también el interés por descubierto).

Gastos hipotecarios. El AJD

Los gastos hipotecarios es otro tema que hoy en día, a pesar de que tenemos muchas sentencias de primera instancia, nos hace falta que el Tribunal Supremo emita un veredicto claro y ajustado a derecho.

No obstante, muchos tribunales de primera instancia y algunas Audiencias Provinciales ya han dictado fallos a favor de declarar que son las entidades financieras quien deben abonar y hacerse cargo de los gastos relativos al Notario, registro y tasación.

Distinto es el impuesto denominado AJD. Sobre ello, estamos a la espera de que el próximo 5 de noviembre se emita la interpretación final del Tribunal Supremo, el cual ya emitió sentencia dictaminando.

Pero recordemos que quien crea la verdadera jurisprudencia es el Tribunal Supremo, y, por tanto, deberemos confiar en su criterio.

Pues bien, de todas las situaciones y productos expuestos anteriormente se hacen eco cientos de resoluciones judiciales dictadas en todo el Estado Español, las cuales declaran las cláusulas suelo-techo abusivas y -por ende- nulas, así como la nulidad de las cláusulas de opción multidivisa incorporadas en Escrituras de préstamos con garantía hipotecaria y de las contrataciones que instrumentan Permutas Financieras y Participaciones Preferentes – entre otros productos financieros- celebradas entre el particular –persona física o jurídica- y la entidad bancaria por haber mediado error en la prestación del consentimiento prestado a la contratación del producto financiero, o por ser abusivas.

Las referidas resoluciones centran sus argumentos en afirmar que:

  • Que los productos financieros consistentes en Permutas Financieras, Participaciones Preferentes y Opción Multidivisa son productos complejos y de alto riesgo.
  • Que, en un elevado número de casos, la entidad financiera que comercializó el producto vulneró su deber legal de información, al no haber proporcionado al Cliente información clara, suficiente y veraz acerca del mismo.
  • Que la entidad financiera no cumplió su deber legal de analizar el perfil bancario, inversor y de riesgo del cliente, habiendo obviado – en muchos supuestos- la misma realización del preceptivo Test de conveniencia e idoneidad – más conocido como Test MiFID-, así como su obligación de clasificar al cliente en una de las tres categorías previstas por la Directiva MiFID.

Que las Cláusulas Suelo-techo constituyen una condición general de la contratación, siendo susceptibles de ser consideradas abusivas y, por ende, nulas, al  no haber sido negociadas individualmente, ser perjudiciales para el consumidor y causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del Contrato, determinando así la falta de reciprocidad en el Contrato.

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS CLÁUSULA SUELO: NUEVO REVÉS PARA LAS ENTIDADES

Cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios

Son muchas ya las sentencias que han declarado la nulidad de cláusula suelo, por considerar que ha sido incluida de forma abusiva en un préstamo hipotecario.

Del mismo Tribunal Supremo hemos sido conocedores de varias de estas sentencias. Pero hoy la sentencia que quiero analizar es diferente. No establece nada nuevo, a mi parecer, pero sí arroja luz y tranquilidad a miles de deudores afectados por la abusividad de la cláusula suelo que no se atrevían a presentar una reclamación para solicitar lo que a su derecho les pertenece, por haber firmado con la entidad – a la desesperada- un “pacto” de rebaja de cláusula suelo o eliminación temporal de la misma.

Todavía a día de hoy hay muchos afectados por cláusula suelo que piensan que, por haber firmado este pacto con la entidad, ya no tienen derecho a reclamar. Y así también se lo hacen pensar sus propias entidades financieras. Que no se puede pedir la nulidad de cláusula suelo.

Por eso, como agua de mayo ha venido la reciente sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 16 de octubre de este año que ya termina, y en el que se recuerda, a grandes rasgos, que la doctrina establecida sobre la transparencia de las cláusulas objeto de ser abusivas no se puede convalidar por un pacto que haya firmado un consumidor con el banco por la promesa de rebaja o eliminación temporal de la cláusula túnel o limitativa de interés, por lo que se puede pedir la nulidad de cláusula suelo.

La nulidad por abusividad se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide por tanto que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula (derivado ello de la aplicación del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CE). Por tanto, no es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de ser así, se atentaría directamente contra el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.

Con clara aplicación de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo español sostiene que la nueva obligación (es decir, el “pacto” posterior firmado entre entidad y consumidor que elimina o rebaja la cláusula suelo) adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales efectos.

Lo ocurrido en el caso de autos – igual que en la mayoría de situaciones- es que la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo, incluso si se tratara de un vicio subsanable (“que no lo es”, tal como dice el T. Supremo) no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Europa nos visita: sobre la cláusula suelo

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Mucho se ha hablado ya sobre la famosa cláusula suelo, pero si una cosa tenemos clara es que la retroactividad y la devolución íntegra de las cantidades en los casos en los que se considere que la cláusula suelo es abusiva o con falta de transparencia, está asegurada.

Queda muy lejos ya la Sentencia del pasado 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que el tribunal de Luxemburgo afirmaba que la limitación de la retroactividad fijada en el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Supremo no se correspondía con uno de nuestros principales principios legales: el de la seguridad jurídica. Y no es para menos, según nuestro marco legislativo, cuando un juez o magistrado considera que una cláusula es nula, ésta se debe tener por no puesta; es decir, como si nunca hubiera existido. Lo que no puede ser es que exista parcialmente, pues se vicia así el concepto de nulidad consagrado en nuestro Código Civil.

Tras esta sentencia, el Tribunal Supremo decidió reunirse el pasado mes de enero para unificar criterios y ver qué hacer tras la Sentencia emanada por el Tribunal de Luxemburgo, cuya interpretación del derecho de la Unión Europea es vinculante.

Pues bien, ha sido esta semana cuando, mediante un comunicado (que no es todavía Sentencia) del mismo Tribunal Supremo, –y como ya esperábamos– el Tribunal Supremo ha unificado criterios acorde a lo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto la retroactividad total de la cláusula suelo.

En este sentido, y mediante nota de prensa en el recurso de casación 740/2014 del BBVA del pasado 15 de febrero de este año, el Tribunal Supremo afirma públicamente que “ha adaptado la jurisprudencia de la sala sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016; y en este sentido ha decidido confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordaba la retroactividad total.

Además, parece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quiere asegurarse de la decisión que de ahora en adelante parece aplicará y adoptará el Tribunal Supremo, pues hoy viernes día 17 de febrero el presidente del Tribunal europeo, Koen Lenaerts, se reúne con el presidente del Tribunal Supremo, Carlos Lesmes. Además, se reunirá con el vicepresidente del tribunal español, Ángel Juanes así como también con los presidentes de las cinco salas del TS.

El meeting tiene lugar en un contexto idílico, y esperemos que a partir de este encuentro los tribunales españoles, empezando por el Tribunal Supremo, empiecen a adoptar y aplicar en su integridad la interpretación de  protección al consumidor derivado de las Directivas 93/13/CEE y 2014/17PE.

Retroactividad de la clausula suelo total dictada por el Tribunal de Luxemburgo

Juan Ignacio Navas en la CE tras la sentencia del TJUE sobre retroactividad Cláusulas suelo

Deben ser pocos los que todavía no sepan la nueva buena emanada por la Unión Europea, esto es, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicada ayer día 21 de diciembre de 2016, que declara la retroactividad total de las cantidades indebidamente cobradas por parte de las entidades de crédito por la inclusión de una cláusula suelo en su préstamo o crédito hipotecario.

Todo empezó en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, cuando a través de cuestión prejudicial elevó al Tribunal de Luxemburgo en fecha 1 de abril de 2015 (C-154/15 Gutiérrez Naranjo – BBK Bank Cajasur, SAU), preguntó, “¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor — a que esté obligado el profesional — en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?”

El debate estaba más que servido desde que el Tribunal Supremo decidió limitar la retroactividad de la cláusula suelo al 9 de mayo de 2013, algo que va absolutamente en contra del espíritu tanto de la normativa española como también la normativa de la Unión Europea. Y es que a tenor de lo establecido en el artículo 1.303 relativo a los efectos de la nulidad, la retroactividad debe ser total. Es decir, como si la cláusula nunca hubiera existido; y de ahí deriva la recuperación

Ningún sentido ni propósito tiene que se limite la devolución de cantidades al 9 de mayo de 2013 si no es puramente por atentar al principio de equivalencia y principio de efectividad de la normativa europea.

Sentencia del TJUE declara la retroactividad total de la cláusula suelo

Y así mismo se ha encargado de reafirmarlo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la esperadísima Sentencia leída y publicada en el día de ayer, una experiencia que viví en primera persona desde la sede europea, Bruselas, donde acudí a varios eventos periodísticos donde se han planteado el futuro tras la sentencia.

¿Qué va a ocurrir ahora, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara la retroactividad total de la cláusula suelo?

¿Qué ocurre con los deudores hipotecarios que tienen una Sentencia con la retroactividad limitada desde el 9 de mayo de 2013?

¿Qué ocurre con los deudores que todavía no han reclamado la cláusula suelo? ¿Cuánto tiempo tienen? ¿Cómo lo deben hacer?

Son muchas las cuestiones que nos están planteando los usuarios y consumidores, y no es para menos. Pero todas ellas tienen respuesta y solución.

Luxemburgo lo ha dicho alto  y claro: la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios es incompatible con la normativa de la Unión Europea.

Ahora pues toda estudiar los caminos a dibujar, donde uno de ellos será de bien seguro, la reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado español por no adaptar ni transponer correctamente la normativa comunitaria a nivel interno.

 

Cláusula suelo en hipotecas: ¿Tienes derecho a que tu banco te devuelva todo lo que has pagado de más en tu hipoteca?

¿Tenemos que esperar a que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo vuelva a emitir otra sentencia en la que afirme que la legislación en materia hipotecaria española va contra la normativa de la Unión Europea?

cláusulas suelo hipotecasCreo que ya son demasiados los varapalos al poder legislativo y judicial español en poco tiempo como para no aplicar de una vez por todas lo que debería hacer este país: aplicar la normativa comunitaria y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, máximo garante en la interpretación de la normativa comunitaria.

¿Qué conclusiones se extraen de la resolución del TJUE?

De un mero análisis de las resoluciones que en los últimos años el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido me permite extraer dos conclusiones totalmente evidentes:

a) Los Estados Miembros tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva de Consumo 93/13 confiere a los consumidores frente a la aplicación de cláusulas abusivas, lo que implica una exigencia de tutela judicial, incluida en el art. 47 de la Carta, que tiene que tenerse en cuenta por parte del juez nacional.

b) La obligación de que las cláusulas contractuales sean transparentes recogida en la Directiva 93/13 se debe interpretar no al tenor literal de la ley sino con un carácter expansivo, de cara a que el consumidor predezca las cargas económicas que pueden derivar de dichas claúsulas suelo. Por tanto resulta esencial que el consumidor disponga, en un momento previo a la suscripción del contrato de toda la información sobre las condiciones contractuales y especialmente si existen clausulas suelo. Una vez el consumidor tenga toda la información decidirá libremente o no adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, información que debe ser clara, transparencia, y en definitiva, inteligible.

c) La consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual es su nulidad y consiguiente inaplicación, para así conseguir que no tenga efectos vinculantes para el consumidor, sin que los jueces puedan modificar el contenido de la clausula o completar el citado contrato, el cual deberá persistir sin modificación alguna que no sea la de suprimir la clausula abusiva.

La Directiva 93/13/CEE  – concretamente su artículo 6- así como también la normativa española aplicable que deriva de la transposición de ésta, impone a los estados miembros la obligación de que el consumidor no se verás vinculado en cuanto a las condiciones estipuladas por sus derechos por las cláusulas abusivas.

Llegados a este punto, merece traer a colación aquí la famosa Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 24 de marzo de 2015, con remisión además a la Sentencia del mismo tribunal de 9 de mayo de 2013; en la que nuestro alto tribunal estimó procedente – y ello acogiéndose a la normativa comunitaria- limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo en hipotecas. Es decir, limitaba la retroactividad, atentando con ello directamente al principio de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, a la fecha 9 de mayo de 2013. Y el razonamiento fue  afirmar que:

 “No nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que pueda resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto”.

Pero: ¿es posible, que la limitación del periodo de indemnización por las entidades financieras quede suprimida y no exista límite temporal en la reclamación de la indemnización a percibir?

¿Cuál es la situación actual en materia de cláusulas suelo?

Lo anterior ya ha sido criticado no solo por la doctrina sino también por algunos de nuestros Tribunales. A modo de ejemplo, la Sentencia 113/2015 del Juzgado de lo mercantil 2 de Zaragoza, de 27 de abril de 2015 o la Sentencia de 29 junio 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo (Asturias).

Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros de la Unión Europea el deber de vaticinar medios apropiados y eficaces

para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

Un magistrado nacional podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE. si modificase el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los referidos contratos.

La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que despliega sobre los profesionales el hecho de que las referidas cláusulas abusivas no utilicen de cara a los consumidores en cuanto a que los Bancos y, entidades financieras y resto de profesionales se verían tentados a incluir cláusulas abusivas sabiendo que, a pesar de que se declaren nulas, el contrato  es posible que fuese  completado por el juez nacional.

El principal motivo para apreciar la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas por los consumidores a los bancos por aplicar la cláusula suelo, tiene como antecedentes que el poder judicial español no sólo está actuando como juez nacional, sino principalmente como juez de la Unión Europea, según el principio de primacía del derecho comunitario.

No podemos llegar a entender  por qué no aplicar el  art. 1303 del  CC en sus propios términos, (algo que siempre se ha hecho), es contrario al principio de seguridad jurídica. Lo que es contrario a la seguridad jurídica es precisamente no hacerlo. Y lo que no resulta de recibo es resguardarse en el “orden público económico” para no aplicar la Ley. El Tribunal Supremo en ningún momento define este «etéreo» concepto, aunque parece identificarlo con el sector financiero o las cuentas de resultados de los Bancos. Sobre esto debo afirmar y así lo hago que la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que la de 25 de marzo de 2015 pretende dar un alcance general, es muy contraria a la realidad social, vulnerando así el  Art. 3.1  CC (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), ya que todo el mundo es consciente, que tras la inyección de miles de millones de euros a nuestras entidades financieras, procedentes de fondos públicos, los Bancos han cerrado el ejercicio de 2012 con beneficios cuantiosos, y lo han vuelto hacer en mayor medida en el ejercicio de 2013, lo mismo sucede, aunque en mayor cuantía todavía, en el ejercicio de 2014, y, como colofón, el balance de situación del primer trimestre de 2015, ha arrojado para nuestras entidades financieras unos lustrosos beneficios.

¿Dónde está el riesgo para el orden público económico?

Es indiscutible que la devolución de todo lo que se ha cobrado de más puede oprimir moderadamente los beneficios de alguna entidad financiera, pero es más evidente que ninguna de ellas está en riesgo. Y por tanto, mucho menos lo está el orden público económico.

Por tanto, no espero menos de la resolución del Tribunal de Luxemburgo, que se hará público en los próximos días, en la que se pronunciará el tribunal a favor, o no, de la retroactividad total de la cláusula suelo, por la cual todos los consumidores podrán recuperar lo pagado de más desde el principio.

Nosotros optamos por aplicar la ley, lo que conlleva indiscutiblemente a que la nulidad tenga un efecto retroactivo absoluto.

Las razones de orden económico y bien general deben primar siempre, pero no se acierta a entender en qué afecta la devolución de las entidades financieras de todas las cantidades cobradas indebidamente por el suelo hipotecario, cuando los beneficios de las entidades crecen e incluso  al parecer algunas de las entidades ya han provisionado las indemnizaciones a entregar a los perjudicados, para el caso de que el Tribunal de Luxemburgo llegue a sentenciar que no existe límite temporal en la indemnización y devolución de las cantidades cobradas demás a los hipotecados con suelo.

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