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El nuevo régimen de insolvencia del empresario: la Ley de segunda oportunidad Europea

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Hace apenas unas semanas conocíamos la nueva Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Es una norma muy esperada, que a su vez aún deja bastantes lagunas a tratar, como por ejemplo la regulación de la llamada “segunda oportunidad” a los consumidores, desde el punto de vista de la Unión Europea, siendo que la norma se limita a tratar la exoneración de deudas directas con los empresarios.

Características de la Ley de segunda oportunidad Europea

Veamos algunos de los rasgos más significativos de esta nueva norma, pendiente de transposición a nivel de los estados miembros.

En primer lugar, como he avanzado, la Directiva tiene como ámbito de aplicación subjetivo los “empresarios”, entendiéndose como tal a cualquier persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Sí es cierto que la Directiva deja abierta la puerta a que los Estados miembros puedan ampliar el ámbito de aplicación de la norma a los consumidores (y, de hecho, lo aconseja), pero deja bastante que desear que realice estas indicaciones, cuando era mucho más fácil incluir a los consumidores, aunque hubiera sido desde un punto de vista “light”.

Un segundo factor muy importante, y con clara conexión con el anterior, es el tipo de deudas que pueden ser objeto de exoneración, ya que la normativa europea no distingue entre deudas profesionales y deudas domésticas. De hecho, permite la exoneración de cualquiera de las dos. Ello crea un claro perjuicio y patente desequilibro con la figura del deudor, ya que la categorización de sus deudas es de “domésticas”, y por tanto se sitúa en una misma posición que el empresario si a éste se le exonera de sus deudas.

¿Por qué puede el empresario exonerarse de sus deudas domésticas, y no puede el consumidor de esas mismas deudas?

Este es un punto que esperemos que España, en su normativa de transposición,pueda detallar con más precisión y claridad.

Además, en cuanto a la tipología de deudas, la Directiva no establece ningún tipo de limitación, a excepción de las deudas que figuran en el art. 24 de la norma: deudas garantizadas, derivadas de sanciones penales, responsabilidad extracontractual, alimentos, deudas posteriores declaración de concurso y costes de Procedimiento. El incluir o no el concepto de crédito público queda a libre arbitrio de los Estados.

En tercer lugar, la condición de “deudor de buena fe” desaparece por completo en esta regulación. En la ley española relativa a la Ley de Segunda Oportunidad el hecho de ser deudor de buena fe es un requisito indispensable para que se te puede aplicar el régimen de exoneración de pasivos. Ahora, lo que plantea la Directiva es que el empresario insolvente no tiene que pagar sus deudas, salvo que excepcionalmente se le prive de la exoneración.

Cabrá esperar ahora qué parámetros sigue el estado español para adaptar esta nueva normativa y reformar, con ello, si cabe, la Ley Concursal y la famosa Ley de Segunda Oportunidad.

La problemática de la nueva Ley Hipotecaria

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Llevamos apenas una semana con la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de Crédito inmobiliario, y ya está dando bastante de qué hablar.

Las entidades financieras, agentes intermediarios y también a los Notarios todavía se han adaptado a las nuevas exigencias de la norma. Y es que la nueva norma aporta un plus de garantías en la fase pre contractual a favor del futuro deudor hipotecario, entre las cuales, está la obligación de información y la obligación de analizar la solvencia del cliente para poder hacer frente a los pagos derivado del préstamo o crédito inmobiliario.

Esta norma, como ya hemos explicado, proviene de una Directiva Europea, concretamente la directiva 2014/17, hecha por las instituciones europeas como respuesta al resultado de la crisis acontecida durante los años 2006 y 2008.

Los países europeos tenían un plazo de dos años para poder trasponer la normativa. Pero no lo hizo. De hecho, ha sido hasta 3 años más tarde cuando ha entrado en vigor la norma que traspone la directiva europea hipotecaria.

Lo anterior llevó a la Comisión Europea a advertir en un primer momento a España, en el año 2016, sobre su infracción.

Al hacer caso omiso, la Comisión decidió llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitando una multa diaria de más de 100.000 euros.

Pues bien, hemos tenido conocimiento esta semana que la Comisión Europea ha retirado la Demanda que interpuso frente al tribunal de Luxemburgo por el retraso en la aprobación de la ley hipotecaria, lo que significa que España se librará de una multa de aproximadamente 80 millones de euros.

El motivo que ha llevado a la Comisión tomar esta decisión es el cumplimiento de España en cuanto a la aprobación – tardía- de la norma.

A pesar del desestimiento y archivo de la causa frente a España ante el TJUE, debemos recordar que cualquier persona física o consumidor que haya sido afectado por la inaplicación de las exigencias concretas de la Directiva, desde el mismo año 2014 hasta actualmente, puede apelar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado para reclamar los daños que haya sufrido

Freno en la firma de préstamos hipotecarios

Por otro lado, debemos analizar cuál ha sido el efecto de la entrada en vigor de la Ley hipotecaria. Pues bien, desde que entró en vigor la nueva Ley de Crédito Inmobiliario, el pasado 20 de junio de 2019 la firma de préstamos hipotecarios ha descendido. De hecho, como la Ley ya estaba probada, pero estaba en periodo de “vacatio legis”, el mercado hipotecario ya sintió sus efectos, siendo que el descenso en la firma de préstamos hipotecarios ha causado efecto desde el pasado mes de abril.

El importe medio de los préstamos hipotecarios que se inscribieron, hasta abril, en los registros de la propiedad fue de 124.655 euros, un 0,7% más que un año antes y un 0,5% menos que el mes anterior, según los datos provisionales que ha publicado este jueves el Instituto Nacional de Estadística.

Tendremos que ver ahora si los costes de los préstamos y las nuevas exigencias son trasladadas al deudor hipotecario, ya que ahora las entidades tendrán que asumir nuevos costes (gastos) y reducir comisiones.

A las puertas de la entrada en vigor de la nueva normativa hipotecaria

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La semana próxima estrenamos nueva legislación, y me refiero nada mas y nada menos que a la Ley 5/2019, de crédito inmobiliario. O, dicho de otra forma, la nueva normativa de ley que regulará la concesión de préstamos y créditos hipotecarios que vayan destinados a adquirir bienes inmuebles.

Esta Ley viene a trasponer, más de dos años mas tarde, la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial

Se les ha terminado el plazo a las entidades financieras para hacerse a la idea y adaptar las nuevas exigencias de la normativa. Que no son pocas. Veamos algunos ejemplos:

Principales novedades

La principal novedad no son nuevas exigencias de información sino la obligación por parte de unos destinatarios muy concretos, de cerciorarse y comprobar que las obligaciones de información se han dado de forma correcta a los destinatarios, esto es, a los futuros deudores hipotecarios.

Una de estas obligaciones es la confección, entrega y explicación del “FEIN” (anteriormente, la Oferta Vinculante”) con un periodo mínimo de 10 días anteriores a la firma. En esta ficha, que no da lugar a errores ya que viene perfectamente detallada en el Anexo de la Ley

Toda la información entregada con anterioridad a la firma deberá ser subida a una plataforma online, en la que se pueda verificar la fecha de subida, así como la fecha de firma por parte de las partes implicadas.

Otra de las novedades mas relevante es la obligación de las entidades financieras a analizar la solvencia de los futuros deudores. La normativa establece unos parámetros muy estrictos para ayudar a las entidades a poder valorar la solvencia, entre los que encontramos, poder recopilar todo tipo de información del prestatario en relación a sus ingresos, activos, etc. A pesar de que la normativa no especifica ni detalla cuales son las consecuencias legales en caso de que las entidades incumplan esta obligación de verificar la futura solvencia del deudor, se puede advertir que el prestatario podría instar acción judicial frente a la prestamista, dependiendo siempre del caso concreto.

Y los Notarios también tienen un papel muy importante, pues serán quienes tendrán que dar fe de que la información anterior ha cumplido todas las exigencias legales.

Otra de las grandes novedades, que hemos analizado en otros varios posts, es la concesión de préstamos en divisa extranjera (las “hipotecas multidivisa”). A partir de ahora no se podrá conceder un préstamo en multidivisa a menos que la divisa elegida sea una divisa en la que el deudor tenga activos o reciba ingresos (por tanto, se elimina de forma tajante la comercialización en yenes japoneses o francos suizos). En definitiva, habrá que ver ahora como se adaptan las entidades y agentes obligados, en la concesión de préstamos hipotecarios.

Los deberes de información en relación a los planes de pensiones: Doctrina del Tribunal Supremo

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Tras la revolución de la llamada “mala praxis bancaria” en la comercialización de productos complejos y de riesgos (hipotecas multidivisa, swaps, cláusulas abusivas en los contratos de préstamos, preferentes y subordinadas…), ahora el Tribunal Supremo viene a establecer doctrina sobre los riesgos que tienen las distintas modalidades del cobro de la prestación de un plan de pensiones, una vez producido el evento de la jubilación.

Sentencia sobre el plan de pensiones

Así entonces, mediante Sentencia de Pleno 40/2019, de 22 de enero de este 2019, el Supremo Español sienta jurisprudencia sobre los deberes de las entidades financieras en relación a la transparencia e información que tienen las entidades de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades de cobro.

El caso concreto tratado por el Supremo trata sobre sobre un señor que, al momento de la jubilación, había optado por la modalidad de cobro de su plan de pensiones en forma de renta asegurada mensual y fija durante 15 años, designando como beneficiaria, en caso de fallecimiento, a su esposa.

Pues bien, la esposa falleció dos años antes al fallecimiento del titular del plan de pensiones, y entonces las hijas del matrimonio interpusieron demanda frente a la promotora y gestora del plan para que fueran condenadas al abono del plan de pago de las rentas desde el fallecimiento del titular, hasta la finalización de los 15 años que se había propuesto.

Pues bien, llegado el caso hasta el Supremo mediante recurso de casación, el Alto Tribunal Español determina que son especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los participes a las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción de capital en pago único, renta garantizada o renta financiera cuya cuantía o duración no está garantizada).

Pues bien, cada una de las modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos. Por tanto, la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de cada caso en concreto y de las necesidades del beneficiario, por lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.

La conclusión en el caso concreto es que no existió una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado de los 15 años. El Tribunal Supremo considera que, al ser los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos, la expresión “renta asegurada” evoca a pensar en una garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan, de que la renta se va a cobrar durante el plazo de 15 años.

Medidas para la transformación digital en el sector de la banca: la “Ley Sandbox”

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La revolución tecnológica es un concepto que viene integrado y asumido ya en nuestro día a día, tanto desde el punto de vista personal como por supuesto, profesional.

El coste marginal mínimo en el almacenamiento de datos, avances tecnológicos y la transformación profunda en los procesos de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios en la economía ha propiciado que la Unión Europea se ponga manos a la obra en actualizar su normativa a la transformación digital de la economía.

Los usuarios, con la nueva era de internet, están acostumbrados a la inmediatez de todos los tramites. Y uno de los sectores que más repercusión es el sector bancario y financiero. Hoy en día no hace falta acudir a la entidad financiera para actualizar la libreta. Ni tan siquiera para suscribir un préstamo hipotecario, o tan siquiera para realizar alguna transferencia internacional. Hoy por hoy todas estas acciones se pueden realizar a un “click” de nuestro smartphone.

Las nuevas tecnologías producen eficiencias al proveedor de servicios financieros y al usuario de los mismos. Crece el número y también la calidad de los servicios, adaptándose la oferta a la presión de la Demanda y la incipiente competencia, unido todo con los bajos costes que tiene gracias, en parte, al uso del Big Data y los sistemas de software.

Y la legislación no puede ser para menos. Y debe también de seguir una actualización constante, sobre todo si tenemos en cuenta que la Unión Europea se ha puesto como máximo

La próxima legislación: Unificación del sistema financiero y las nuevas tecnologías

La anterior introducción me ha servido para explicar y dar unas pinceladas de lo que próximamente esperemos que sea la ley que unifica el derecho de las TIC aplicado al sistema financiero.

Ya tenemos un anteproyecto de la futura denominada ley de Medidas para la transformación digital del sistema financiero.

Se trata de una normativa, como hemos dicho, aún en estado embrionario, que tratará de asegurar que la transformación digital no afecte en modo alguno al nivel de protección al consumidor de servicios financieros, a la estabilidad financiera y a la integridad de los mercados.

Se trata de establecer lo que en ámbito europeo e internacional se conoce como regulatory sandbox.

Se trata de un conjunto de disposiciones que amparan la realización controlada y delimitada de pruebas dentro de un proyecto que puede aportar una innovación financiera de base tecnológica, definida como aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financiero y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.

Con ello, además de una plataforma de posibles grandes innovaciones, lo que se creará es una potente base de datos, que será muy valiosa a efectos financieros, máxime si tenemos en cuenta que para las prácticas de las pruebas se podrán utilizar usuarios o consumidores de a pie, siempre que estén de acuerdo para ello y “cedan sus datos” para este fin.

Tres son los aspectos que funcionan como “clave de bóveda” del sandbox:

En primer lugar, se tata de un espacio controlado. Esto es, un espacio seguro para las participaciones y sin riesgo para el conjunto del sistema financiero. Para ello, será necesario que el régimen se centre en tres aspectos básicos sensibles como son la protección de datos de carácter personal, la protección a los usuarios de servicios financieros y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

En segundo lugar, se trata de un instrumento supervisor, el cual permite conocer los desarrollos y potenciales efectos de la transformación digital en la prestación de servicios financieros y en los bienes a proteger dentro del sistema financiero, en particular la protección de los usuarios y estabilidad financiera.

Y en tercer y ultimo lugar, como factor clave, es que su implantación se hace mediante un esquema formado por la ley y por un protocolo de pruebas que contiene el marco de detalle en que se llevará a cabo cada prueba y que se celebrará entre las autoridades encargadas del seguimiento de las pruebas y los promotores del proyecto.

En definitiva, se tratará de una nueva norma que intente, además, crear una plataforma donde exista una actualización constate de toda la normativa (mayoritariamente europea) relativa a las innovaciones tecnológicas aplicadas al sistema financiero y bancario.

Nulidad de vencimiento anticipado: nulo por abusivo y por lo tanto se tendrá por no puesto

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El Tribunal de Justicia de la UE resolvió el pasado 26 de marzo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Considera Luxemburgo que sancionar con el vencimiento anticipado por un único impago es “desproporcionado” y por lo tanto “nulo por abusivo”. La consecuencia de la nulidad por abusividad es la ya conocida en la jurisprudencia de Luxemburgo: se dará por no puesta.

¿Y qué pasa con la reforma de la Ley 1/2013 que elevó de una a 3 cuotas el incumplimiento requerido para ejercitar la cláusula de vencimiento anticipado? Luxemburgo sigue considerando “desproporcionado” sancionar a un consumidor con el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas.

Sin embargo, Luxemburgo establece un matiz que ha generado una gran controversia. Recuerda que la consecuencia de la nulidad por abusividad debe de ser el darse por no puesto salvo que se entienda que el contrato no puede subsistir y que sea más perjudicial para el consumidor la nulidad completa del contrato que la sustitución de la cláusula abusiva por otra que no lo sea.

Algunos interpretan que lo que Luxemburgo está sugiriendo al Supremo es que sustituya la cláusula nula por lo contemplado en el art. 24 de la nueva Ley Hipotecaria que establece un criterio más racional y proporcional para ejercer el vencimiento anticipado.

Sin embargo, la pregunta que cabe hacerse es si el contrato puede subsistir sin dicha cláusula. En nuestra opinión, sí, por supuesto que puede subsistir. La cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula secundaria de garantía adicional para el banco. Pero lo esencial, lo prioritario es el precio, la cuantía y el plazo. Por lo tanto, sí, puede subsistir sin dicha cláusula.

¿Significa eso que el incumplimiento de las obligaciones del cliente quedaría impune? No.

 El banco puede reclamar por la vía ordinaria las obligaciones incumplidas. Por lo tanto, el banco no queda desprotegido frente a posibles incumplimientos de los clientes. Puede ir a un declarativo y reclamar los incumplimientos o la resolución total. Es verdad que el efecto en caso de reclamar la resolución total es el mismo que el vencimiento anticipado. Pero también es verdad que es difícil que el juez acuerde la resolución total cuando también puede decretar la exigencia de las cuotas impagadas con sus correspondientes intereses de demora, sin duda un escenario mucho mejor para el cliente que el vencimiento anticipado.

Algunos han interpretado un éxito del Supremo que reclamaba poder sustituir la clausula abusiva por otra que no lo fuera. Sin embargo, en nuestra opinión, el resultado es exactamente el inverso. Y así nos lo han hecho saber fuentes del Supremo.

Luxemburgo marca un camino claro del que el Supremo no puede despegarse. Si considera que el contrato no puede subsistir sin una cláusula alternativa, debe de justificarlo. En nuestra opinión, será difícil de justificar porque el contrato es perfectamente válido sin dicha cláusula que no es sino una garantía adicional a la garantía hipotecaria y personal y al normal funcionamiento del contrato.

Y si el Supremo piensa que sería peor para el consumidor ser sometido a la vía ordinaria de reclamación, también tendrá que justificarlo. En nuestra opinión, parece claro que es mejor para el consumidor enfrentarse a las cuotas impagadas con sus intereses de demora que a la deuda en su conjunto. Y en todo caso, en nuestra opinión, debería de ser el consumidor quien deba de señalar qué considera mejor para él.

Si a esto le añadimos el sublime colapso judicial que sufren los llamados juzgados cláusula-suelo, lo que normalmente es un calvario para el consumidor se vuelve un ‘boomerang’ contra el banco. Aunque reclame en justicia las cuotas impagadas, pasarán años hasta que su caso pueda ventilarse ante la administración de Justicia.

Por eso nosotros recomendaremos a nuestros clientes que no acepten una negociación en la que se sustituya la cláusula abusiva por una que supuestamente no lo sea. Y quedamos a la espera de ver qué camino emprende el Supremo tras la resolución de Luxemburgo.

Por otra parte, ¿qué pasa con los asuntos que ya han sido juzgados con una cláusula que Luxemburgo declara nula por abusiva? La nueva Ley Hipotecaria entra en vigor el 16 de junio, pero la disposición adicional primera permite la aplicación retroactiva de la cláusula de vencimiento anticipado siempre que no haya sido judicializada. Para estos casos y para los casos en los que la ejecución ya se haya producido cabe exigir responsabilidad patrimonial al Estado. Entre otras cosas porque la trasposición de la directiva hipotecaria se produjo con más de 3 años de retraso. Y la doctrina de Luxemburgo es clara: el ciudadano no tiene por qué pagar la deslealtad institucional de sus autoridades nacionales, el derecho europeo debe de primar y debe de ser efectivo desde la fecha tope de su trasposición. Es la conocida ‘doctrina Francovich’ que invocaremos en los casos en los que ya no sea posible acogerse a la nueva cláusula de amortización anticipada de la nueva Ley Hipotecaria.

Banco de España, garante de los consumidores

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La Memoria de Supervisión Financiera del Banco de España publicada recientemente pone de manifiesto un interesantísimo cambio en el sesgo de la actividad de la institución supervisora. Además de mantener un alto estándar en la supervisión de las entidades, realiza labores de supervisión macroprudencial y se convierte en garante de los derechos de los consumidores de productos financieros y bancarios.

Este último punto es quizás el más novedoso y el más desconocido. Pero también el más interesante. Ante las malas prácticas bancarias y los abundantes reproches judiciales, el Banco de España ha decidido actuar como agente preventivo, alertando de las malas prácticas, advirtiendo al consumidor de productos dudosos o de elevado riesgo e incluso sancionando por falta de transparencia.

Así, el año pasado el Banco de España elevó expediente sancionador a 6 entidades de crédito por falta de transparencia en la concesión de créditos hipotecarios. Además, efectuó 14 requerimientos y 72 recomendaciones. ¿Cuáles fueron los problemas detectados? Los que desde nuestro despacho llevamos lustros denunciando: información precontractual incompleta, redondeos no permitidos o comisiones por amortización anticipada superiores a las permitidas en la ley. Pero no en la nueva Ley Hipotecaria, sino en la legislación vigente hasta ahora.

Además, el Banco de España censura que las comisiones de apertura no estén incorporadas a efectos de cálculo en la TAE. El Supremo resolvió recientemente que la comisión de apertura estaba permitida siempre que fuera única, es que decir que incluyera apertura, estudio, etc. Y el segundo requisito del Alto Tribunal es que fuera incluido en la TAE ya que forma parte del precio de la hipoteca y no incorporarlo distorsiona la información y la transparencia a efectos de comparabilidad con las ofertas de otras entidades.

Por otra parte, el Banco de España también advierte del incumplimiento del Código de Buenas Prácticas en lo relativo a la protección de los deudores sin recursos. Por supuesto que hay que mantener la cultura de pago y cumplimiento de los compromisos con los bancos, pero obviar situaciones sociales de extrema vulnerabilidad no mejora la cuenta de resultados y sí perjudica gravemente al entorno y a la misma reputación del sistema.

Los bancos -como cualquier empresa- deben de maximizar el valor para el accionista. Pero también deben de preocuparse por los ‘stakeholders’, por el entorno en el que trabajan. Y eso pasa por recuperar el alma y cumplir al menos con el Código de Buenas Prácticas autoimpuesto.

Otro de los capítulos en donde el Banco de España hace especial hincapié en su informe es en el crédito al consumo, especialmente en las llamadas ‘tarjetas revolving’ y los créditos para la adquisición de vehículos. El año pasado se realizaron en este capítulo 36 actuaciones a distancia y 4 ‘in situ’. En cuanto a las tarjetas revolving, el Banco de España advierte que las cuotas pequeñas que hacen atractivo el crédito pueden hacer que la deuda se convierta en perpetua.

El simulador disponible en la web del banco de España permite comprobar que las pequeñas cuotas impiden la amortización de la deuda y en el mejor de los casos que el dinero devuelto duplica o triplica lo prestado en apenas dos o tres años. Incluso fuentes oficiosas del Banco de España han llegado a sugerir al cliente que demande ante un producto tan ruinoso para el cliente pero comercializado atractivamente como un préstamo fácil a devolver en cómodos plazos.

Lo mismo podría decirse de los swaps colocados como una especie de seguro frente a subidas de tipo de interés. Algunas sentencias han llegado a afirmar que efectivamente se trataba de un seguro, pero no para el cliente sino para el banco, que se esta manera se aseguraba el negocio en caso de caídas en los tipos.

La memoria del del Banco de España también informa de la apertura de 4 expedientes y de la resolución de 2 en el ámbito normativo. Las entidades no cumplieron la normativa de gobierno corporativo, políticas remunerativas y control interno. Es decir, no cumplieron con los criterios básicos para asegurar una buena gestión, una solvencia en el capital y una transparencia en su relación con la clientela.

Porque -conviene recordar- fueron los ‘bonus’ los que actuaron de incentivos perversos que aceleraron la crisis financiera. Y fue la ausencia de independencia y profesionalidad en la gestión la que llevó a la desaparición de las cajas de ahorros.

El Banco de España ha aprendido las lecciones de la crisis y pretende enderezar el árbol desde el tallo. Y además, no sólo se preocupa por cada árbol, sino por la salud del bosque en su conjunto, para evitar crisis sistémicas como la que estuvimos cerca de sufrir. Y todo ello empezando por controlar también la transparencia y la buena praxis para proteger al consumidor frente a lo que el Supremo califica como “asimetría informativa”. Pero también para proteger la reputación de una actividad que cumple un rol esencial en una economía capitalista: intermediar entre el exceso y la demanda de capital, es decir, entre el ahorro y la inversión.

La banca debe de concentrarse en mejorar sus análisis actuariales y de riesgos, eficienciar su gestión y prestar un servicio honesto y de calidad a los clientes. Si no lo hace, las ‘fintech’ irán comiendo terreno, el Banco de España amonestará y sancionará y la Justicia estará preparada para reprochar las malas prácticas bancarias.

La previsible multa de Europa a España por la tardía transposición de la directiva hipotecaria

La-previsible-multa-de-europa-a-españa-por-la-tardía-transposición-de-la-directiva-hipotecaria-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-Derecho-Bancario-y-Derecho-de-la-Unión-Europea

Han sido varios los posts a los que he dedicado el análisis de la Directiva europea nº 2014/17/CE relativa a la concesión de préstamos y créditos financieros para la adquisición de inmuebles para el uso residencial. Y no es para menos por la importancia que desprende de cara a los consumidores.

Según la misma normativa europea, cada país miembro – entre ellos España- tenía un máximo de dos años para adaptar la legislación nacional a la europea. Pues bien, dicho plazo terminaba el pasado mes de marzo del año 2016. Y llegada la fecha, España no tenía ni tan siquiera un borrador definitivo de la que debía ser, nueva Ley.

Tres años más tarde, y concretamente el pasado 15 de marzo de 2019, se aprobó y publicó la Ley 5/2019, relativa al crédito inmobiliario, que incorpora y traspone a nivel español la mencionada directiva, con el claro objetivo de otorgar un plus de protección a los consumidores (y también cualquier persona física) decididos a adquirir un inmueble con el objetivo de que su uso sea para la residencia.

Pues bien, si hará un par de semanas comentaba las novedades que trae aparejada esta ley, en el artículo de hoy pretendo hacer referencia a las previsibles y posibles consecuencias a la que se ha expuesto el poder legislativo español en aprobar la legislación, tardíamente.

Sanción a España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Como bien refiere el anterior subtítulo, una de las previsibles consecuencias de una transposición tardía es que el Tribunal de Luxemburgo le imponga una multa a España por este incumplimiento.

Y esta teoría se ha hecho realidad según las ultimas noticias que se han emitido desde Europa, en el que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido un comunicado de prensa en el que informaba que el abogado general Tanchev solicitaba al Tribunal que declarara que España no había adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimento a la Directiva 2014/17, y le imponga a consecuencia, una multa coercitiva diaria de 106.000 euros hasta que dé cumplimiento a la Directiva.

Este recurso de incumplimiento puede ser iniciado por la Comisión o bien por otro estado miembro, contra el estado infractor. Luego, será el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que decida, mediante Sentencia, si procede la declaración de incumplimiento y la sanción pertinente.

Responsabilidad patrimonial del Estado Español. Daños y perjuicios

Otra de las consecuencias que tiene, ya a nivel interno, la transposición tardía de la normativa es que los consumidores que se hayan visto afectados por no tener ninguna normativa a nivel interno que regule las nuevas condiciones o exigencias financieras de la norma europea.

Por ejemplo, la Directiva 2014/17/CE regula la famosa cláusula de vencimiento anticipado, exigiendo un incumplimiento mínimo de 12 meses. Ahora, la nueva Ley de crédito español – en vigor a partir de 16 de junio de 2019- también recoge esta nueva exigencia, pero ¿qué ocurre con todos los préstamos que han sido vencidos por el impago de hasta 15 cuotas, durante el 2016-2019? Según entendemos, existe aquí la posibilidad, por un lado, de exigir la aplicación directa según el efecto vertical, de la Directiva comunitaria; y por otro lado, el consumidor afectado puede exigir responsabilidad en daños y perjuicios al Estado español por publicar la ley en un plazo tardío.

La cláusula de vencimiento anticipado y su situación actual

La-cláusula-de-vencimiento-anticipado-y-su-situación-actual-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-derecho-comunitario-y-derecho-bancario

Con fecha 26 de marzo de 2019, el TJUE ha dictado una importantísima Sentencia, en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, sobre el vencimiento anticipado, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, como consecuencia de la doctrina fijada en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, con el voto particular del Magistrado Fco. Javier Orduña Moreno.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es verdad que el Fallo de la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 es desconcertante, ya que literalmente dice:

«Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el Juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.»

Sin embargo, vamos a tratar a dar luz a la Sentencia, sabiendo que debe aplicarse bajo el principio de interpretación más favorable en pro del consumidor.

Lo más importante y evidente es que la sentencia del TJUE 26 de marzo de 2019 resuelve la principal duda que se le había planteado:

Y es que la doctrina de la integración o corrección de oficio por el Juez «blue pencil test», que es la que utilizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, es contraria a la de la Directiva 93/13/CEE y al Derecho comunitario.

Por tanto, si la cláusula que permite el vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento (por ejemplo, impagar una mensualidad o plazo del préstamo hipotecario) se declara abusiva y, por tanto, nula, dicha cláusula abusiva no se puede integrar en modo alguno con la Ley nacional. ¿Porqué? Pues la respuesta del TJUE es archiconocida: «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el Juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79)».

Ahora bien, esta regla general solo admite una única excepción, que no es nueva, porque es la doctrina que sentó el propio TJUE en la Sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, (préstamos multidivisa) cuando estableció que si como consecuencia de la nulidad del cláusula abusiva, al proyectarse sobre los elementos esenciales del contrato (como ocurría en la determinación de la cuota del préstamo por el pago en divisa extranjera), ello conlleva la nulidad del contrato, con el consiguiente efecto restitutorio, y dicho solución puede ser perjudicial para el consumidor, en este caso excepcional sí que se permite que el Juez integre la cláusula abusiva, aplicando la moneda y el tipo de interés convencional en lugar de la nulidad del contrato, con el fin de evitar un perjuicio mayor al consumidor, como sería la declaración de nulidad con el consiguiente efecto restitutorio.

   En definitiva, solo cuando el Juez aprecie que la declaración de abusividad de una cláusula conlleva a su vez la anulacióm del contrato en su totalidad (nulidad absoluto o nulidad del contrato), porque “dicho contrato no podría subsistir sin la clausula al afectar a elementos principales del mismo”, y además resulte que dicha nulidad sea objetivamente perjudicial para el consumidor, es cuando el Juez Nacional (excepcionalmente y en esas condiciones) puede integrar la cláusula abusiva.

Y, por tanto, solo en ese excepcional supuesto es cuando la Directiva 93/13/CEE (Derecho comunitario) no se opone a que el Juez nacional, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional que le pueda resultar más ventajosa para el consumidor.

Pues bien, sobre esas premisas, la conclusión a lo que se llega después de leer el fallo y proyectarla sobre el supuesto concreto de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado es obvia: como la nulidad de la cláusula de vencimiento es una nulidad relativa, limitada a la nulidad de la cláusula, que no conlleva la nulidad absoluta o del contrato puesto que el contrato, con su garantía hipotecaria, puede perfectamente subsistir sin dicha cláusula de vencimiento anticipado, ello significa que no concurre en este caso el presupuesto excepcional que legitimaría al Juez nacional para integrar la cláusula abusiva en favor del consumidor.

Es más, la consecuencia de la nulidad (relativa) de la cláusula de vencimiento anticipado es muy beneficiosa para el deudor, dado que significa que el acreedor no puede reclamarle las cantidades pendientes de pago como consecuencia del vencimiento anticipado, y se tiene que conformar con reclamar las cantidades realmente impagadas.

Ese supuesto (de integración excepcional por el Juez nacional) y esa misma doctrina, por cierto, sí que se darán si el TJUE declara la nulidad del IRPH, ya que la nulidad de la cláusula del índice IRPH, al proyectare sobre un elemente principal, llevaría a la nulidad del contrato pero, como dicha consecuencia es perjudicial para el consumidor, se permitirá por el Juez la integración de dicho índice por otro que no sea abusivo, el EURIBOR, y además dejará en evidencia un doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en contra del Derecho comunitario, que es la relativa a que el control de abusividad de una cláusula no puede proyectase sobre los elementos principales del contrato (sobre el que solo cabe control de transparencia).

Es evidente que el control de abusividad sí puede proyectarse sobre los elementos principales de un contrato, lo que determinaría la nulidad del contrato si dicha consecuencia es favorable al consumidor, y la excepcional facultad de integrar en favor del consumidor si la nulidad absoluta o del contrato le perjudica.

Llegados a este punto, surge una duda: ¿Qué tiene que hacer el consumidor afectado por la suspensión de su proceso ejecutivo hipotecario como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?

Lo primero que tiene que hacer es esperar a que el Tribunal Supremo aplique esta Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019. Y si, como es de esperar, se determina el sobreseimiento, tiene que saber dos cosas:

  • Que el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sobre el vencimiento anticipado no le va a ser de aplicación y, en consecuencia, va a conservar el beneficio del plazo. Sólo le van a poder reclamar las cantidades vencidas e impagadas, pero no las pendientes de vencimiento, pues conforme a la disposición Transitoria primera de la Ley 5/2019, aunque este precepto será de aplicación retroactiva a los préstamos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, prevista para el 17de junio de 2019, “no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.”
  • ¿Y que tiene que hacer si en un proceso declarativo le solicitan la resolución por incumplimiento? En tal caso deberá defenderse indiciando que su incumplimiento no es total, sino “parcial y limitado”, ya que conserva el beneficio del plazo como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 24 de la Ley 5/2019.

Por tanto, en nuestra opinión, solo si se da el supuesto de vencimiento legal anticipado del 1129 CC, ante la probada insolvencia, se podrá justificar la resolución por un incumplimiento, que aunque es parcial, debe ser tenido como total, ya que no hay expectativas de pago y justifica que en estos casos excepcionales, que el acreedor no tenga que esperar al impago previsible de todos los plazos para ir a la ejecución, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación de segunda oportunidad.

En definitiva, concluimos diciendo que  el fallo de la STJUE que parecía ininteligible, se entiende perfectamente con una simple corrección gramatical, consistente en sustituir las expresiones “de una parte” y “y de que, de otra parte”, por las expresiones “regala general” y “si bien, excepcionalmente”…

La nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario: comentario y novedades

La-nueva-Ley-de-contratos-de-crédito-inmobiliario:-comentario-y-novedades-Juan-Ignacio-Navas-especialista-en-Derecho-Bancario

Aunque 3 años tarde, el sábado pasado se publicaba en el BOE la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Y me refiero a que vamos tarde porque esta es la Ley que debió estar aprobada antes de marzo del año 2016 como consecuencia de la transposición de la Directiva Europea 2014/17/UE de 4 de febrero.

La razón una vez más, intentar solventar los problemas de transparencia y mala praxis bancaria en la comercialización de préstamos para la adquisición de un inmueble, básicamente, el que será la vivienda habitual de los deudores.

La concesión de préstamos hipotecarios ha permitido a mucha familias poder acceder a adquirir una vivienda que se convertirá en hogar. No obstante, esta misma concesión de préstamos ha supuesto, en muchos casos, el fin de este hogar, cuando, tras esta concesión y a causa de una negligencia comercialización por parte de la entidad del préstamo y sus cláusulas, el deudor se encuentra ante una ejecución hipotecaria abocada a la subasta de la vivienda.

Pues bien, esta Ley viene a intentar solventar esta “mala praxis bancaria”, a pesar de que no entrará en vigor hasta el 16 de junio de este año 2019.

Analicemos alguno de los puntos que considero más importantes.

Novedades de la Ley de crédito inmobiliario

Empieza la Ley dejando claro que los derechos que están reconocidos en esta nueva regulación son de carácter irrenunciable para los deudores hipotecarios, y por tanto, cualquier pacto en contra será nulo en atención a lo establecido en el art. 6 del Código Civil Español.

En primer lugar debemos referirnos al ámbito de actuación y objeto de la Ley. La nueva normativa se aplica para aquellos préstamos o créditos suscritos por persona física (entendiéndose cualquier persona física, no solamente “consumidor”) con un profesional financiero, para la adquisición de un inmueble residencial. Una de las principales novedades, o diferencias respecto la normativa que teníamos hasta ahora, es que a partir de junio de 2019, las entidades tendrán la obligación de analizar la solvencia del deudor. Es decir la capacidad de hacer frente al préstamo hipotecario. Se ha terminado, parece ser, el “si necesitas 100.000, te doy 120.000 y así te compras el coche”, una práctica que han venido haciendo las entidades, y que fue la causa de las denominadas hipotecas subprime durante la época dorada de 2006-2008.

Información clara, honesta, transparente y profesional

En un segundo lugar la normativa regula el modo de actuar de los intermediarios financieros (las entidades) a la hora de comercializar préstamos. Nos solamente se les exigirá un conocimiento técnico base sino que además se le exigirá que presten el servicio de forma honesta, imparcial, transparente  y profesional. Y este modus operandi no solamente deberá practicarse en la fase precontractual sin que además en la fase contractual del préstamo hipotecario.

Entre la información precontractual que debe otorgarse al cliente respecto un préstamo hipotecario, tenemos una novedad: se podrá incluir por las entidades, en el contrato de préstamo, cuando proceda, la posibilidad de que el deudor pueda entregar la vivienda real en garantía y solventar la deuda (dación en pago).

La Ficha Europea de información normalizada (“Fein”)

El artículo 14 de la Ley establece la información documentada que la entidad debe entregar al futuro deudor hipotecario en el caso de que el “test de solvencia” previamente realizado por la entidad, sea positivo. En este sentido, la entidad deberá entregar con una antelación mínima de 10 días, el FEIN (lo que conocemos como Oferta Vinculante), donde debe recogerse toda la información financiera y no financiera detallada sobre el préstamo hipotecario para que el futuro deudor pueda analizar bien la conveniencia del préstamo. En caso de un préstamo variable, el FEIN deberá ir acompañador de un anexo en el que se incorporen varios escenarios en el cambio del tipo de interés fijado. Además, esta documentación mencionada irá acompañada de una declaración del deudor consistente en afirmar que ha recibido la misma.

La función del notario: El principio de transparencia material

Antes de firmar la escritura, y dentro del plazo de los 10 días anteriormente descritos, el deudor hipotecario deberá acudir al Notario para que éste corrobore las explicaciones dadas por la entidad. Tras ello, el Notario deberá firmar una Acta en la que se refleje que los plazos y entrega de documentación se han cumplido.

Práctica de venta de productos combinados

El artículo 17 se refiere a la práctica de ventas vinculadas y combinadas, estableciendo su prohibición. Esta prohibición viene con dos excepciones: i) cuando la entidad pueda demostrar que la suscripción, en conjunto, de los productos combinados tiene un claro beneficio para el prestatario; y ii) la entidad podrá solicitar la suscripción de un seguro que cubra las obligaciones del préstamo o crédito.

Préstamos multidivisa

Una de las novedades más significativas de esta Ley es el artículo 20, que se refiere –realizado una trascripción literal de la Directiva europea- son las nuevas exigencias en la comercialización de préstamos denominados en divisas.

Se exige aquí un plus de información, debido ello al riesgo del tipo de cambio de moneda que soporta este tipo de préstamos.

En primer lugar, destacar que desaparecen las multidivisa suscrita en una moneda que sea distinta a la que el deudor perciba sus mayores ingresos o bien no tenga residencia en el país cuya moneda sea.

Es decir, para convertir el préstamo a YENES japoneses, por ejemplo, el deudor hipotecario deberá tener parte de sus ingresos en yenes (cobrar su nomina en yenes) o bien haber residido en Japón durante la celebración del préstamo o bien, en el momento de solicitar el cambio de divisa.

Aunque no lo parezca, esta medida se podría traducir en una prohibición práctica de las hipotecas multidivisa, presentada de forma “light”. La razón: menos de un 3% de la población española reside en Japón o tiene ingresos en Yenes, y está interesado en suscribir un préstamo en España, en Yenes. Tiene más sentido que, si una persona ya reside en Japón o en Suiza, por ejemplo, solicite el préstamo en el país donde tiene la residencia, para una mayor comodidad y siempre que signifique comprar una vivienda donde resida.

En caso de tener un préstamo en divisa extranjera, se le exige a la entidad que informe de forma periódica de las condiciones financieras, tipo aplicado, y del contravalor de la deuda viva en Euros. Además, esta información también vendrá acompañada de las condiciones de poder ejercitar un cambio de divisa. Esta información deberá hacerse, en todo caso, cuando el contravalor tenga una diferencia de un 20%. 

Dicho de otra forma, se le exige ahora a las entidades que ofrezcan un asesoramiento continuado ya no tanto de forma precontractual sino también durante la vida del préstamo.

Determina el mismo artículo que, en el caso que no se cumplan estos requisitos, se determinará, a favor del consumidor, la nulidad de las cláusulas multidivisa, y se realizará un recálculo total del préstamo como si siempre hubiera estado en Euros. Este es el mismo efecto que la jurisprudencia  – tanto del TS como del TJUE- ha determinado en los casos de multidivisa comercializados masivamente durante 2006-2008.

Préstamos con tipo de interés variable

El artículo 21 se refiere a los préstamos en interés variable, exigiendo que el tipo fijado no pueda ser susceptible de influencia (nos acordamos aquí del IRPH Cajas y Entidades), y se prohíbe el uso de las “cláusulas suelo”.

Reembolso anticipado del préstamo

La entidad no podrá cobrar una compensación o comisión en caso de que el deudor quiera amortizar el préstamo anticipadamente. De hecho, tendrá derecho a obtener una reducción en cuanto a los intereses y gastos del coste total del préstamo.

Este artículo 23 tiene dos excepciones para los préstamos variables: i) cuando la amortización se realice antes de los 5 primeros años,  se podrá establecer una comisión o compensación a favor de la entidad de cómo máximo un 0,15% del capital reembolsado; y ii) en caso de que esta amortización se realice en menos de 3 años desde la suscripción, la compensación podrá ser de máximo 0,25%.

En el caso de los préstamos fijos, la amortización durante los 10 primeros años, tendrá una compensación máxima del 2% del capital reembolsado. A partir de estos 10 años, la compensación podrá ser como máximo del 1.5%.

Vencimiento anticipado

A la espera de que próximamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publique la sentencia que determinará el criterio interpretativo sobre la abusividad de la ya tan controvertida cláusula de vencimiento anticipado, el artículo 24 de la Ley se refiere a ella, exigiendo para la activación de declaración de vencimiento anticipado dos posibles escenarios:

  1. El impago en capital o intereses de un 3% del capital concedido, si el imago se produce durante la primera mitad del plazo del contrato. En todo caso, 12 meses de impago.
  2. El impago en capital o intereses de un 7% del capital concedido si el impago se produce durante la segunda mitad. En todo caso, 15 meses de impago.

Una vez más, lo que se intenta con esta cláusula, sin ninguna otra medida que la acompañe y que tenga como objetivo el respeto al derecho de propiedad y vivienda, es alargar un poco más la agonía de los deudores que no pueden hacer frente al préstamo hipotecario

Interés de demora

El artículo 25 regula el interés de demora, que como ya conocemos a través de la amplia jurisprudencia de Luxemburgo, esta se fija en un interés ordinario legal más tres puntos.

El Capítulo III de la Ley se refiere a los requisitos que deben cumplir los intermediarios de crédito inmobiliario para poder ejercer las funciones que se describen en la Ley.

Y finalmente, el Capítulo IV de la Ley se refiere al régimen sancionador, distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves.

¿Qué ocurre con los préstamos hipotecarios prexistentes?

Para terminar sí merece destacar la disposición transitoria primera de la Ley en relación a los “contratos preexistentes”, según la cual, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, sí les será de aplicación lo consagrado en esta Ley, siempre y cuando no se haya activado la cláusula, ya sea en forma judicial o extrajudicial.

Por su lado, la disposición transitoria tercera establece que los deudores que estén insertos en una ejecución hipotecaria que se encuadre en el marco de la Ley 1/2013, de 14 de marzo, volverán a tener un nuevo plazo de un mes para formular oposición a la ejecución, alegando cláusulas abusivas. Esta potestad será notificada a las partes durante los 15 días siguientes a la entrada en vigor, y el mes del incidente extraordinario empezará a contar a partir de notificación. Esta exigencia responde a la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015.

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