Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 5 de 45

El Tribunal Supremo considera que no existe transparencia en el IRPH

Finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las cláusulas de interés variable IRPH.

El Alto Tribunal ha resuelto sobre cuatro recursos de casación en relación con aquella, apreciando finalmente, falta de transparencia, es decir, que ha faltado la información referida al cliente u consumidor sobre la evolución en este caso del IRPH, el cual, a largo plazo era mucho más perjudicial para aquel, y si se aprecia esa falta de transparencia, en pocas palabras, se quiere decir que, si “aquel consumidor hubiera conocido de las verdaderas consecuencias de aplicar este índice IRPH a su prestamos hipotecario, no hubiera firmado el mismo, u hubiera actuado de forma diferente”.

Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 3 de marzo de 2020, determinó que todas aquellas cláusulas que estuvieran contenidas dentro de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, debían pasar un doble control para determinar su validez. No obstante, en cuanto al IRPH, se concluyó que. si bien el IRPH puede ser poco transparente y abusivo, es competencia exclusiva de los tribunales españoles, y concretamente, del tribunal o juzgado que esté conociendo del litigio, comprobar si tal clausula, puede ser, efectivamente abusiva y no transparente.

Para ello, cabe recordar que deben realizarse dos análisis jurídicos y jurisprudenciales diferentes. En este caso, el Tribunal Supremo, ha llegado a la conclusión que, si bien estas cláusulas no son transparentes, no pueden de forma automática considerar abusivas si han sido incorporadas en los contratos de préstamos hipotecarios de manera correcta.

Este fallo, podría determinar que muchas de las reclamaciones que se presenten por parte de consumidores, sean, finalmente, desestimadas. No obstante, cabe recordar que hace unos meses, el juez del juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, volvió a dirigir una cuestión prejudicial acerca del índice IRPH al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con lo que una vez más, deberemos esperar finalmente a que éste de un veredicto acerca del referenciado índice.

Además, debemos estar atentos a las conclusiones finales en el fallo, pues cuenta con el voto particular del magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Por último, será de gran interés la deliberación y seguimiento de la jurisprudencia del TJUE sobre el quinto recurso planteado ante el tribunal, dado que versa sobre el mismo sobre una cláusula de este tipo en viviendo de protección oficial.

El impuesto polaco al comercio minorista y el impuesto húngaro sobre publicad, no son contrarios al Derecho Europeo

La Abogada General del Tribunal de Justicia Europeo, ha afirmado en sus recientes conclusiones de 15 de octubre de 2020 que, los impuestos creados por Polonia e Hungría respecto del comercio minorista y la publicidad, no son contrarios al Derecho de la Unión Europea, dado que, a pesar de ser impuesto directos, afectan a negocios con un volumen de negocios elevado.

El litigio empezó cuando en julio de 2016, el gobierno polaco adoptó una ley sobre el impuesto en el sector del comercio minorista que especificada que las empresas dedicadas a tal que superasen un volumen mensual de 4 millones de euros, debían pagar una cuota.

 A su vez, y de forma anterior, Hungría había aprobado en junio de 2014, una Ley del impuesto sobre publicidad, que establecía que las empresas responsables de difusión de publicidad, debían pagar una cuota conforme a una tarifa progresiva en que existían seis tipos de gravamen.

Posteriormente, tanto en 2016 como 2017, la Comisión declaró ambos impuestos incompatibles con el mercado interior de la Unión al “considerarlos una carga fiscalmente excesivamente reducida para pequeñas empresas implicaba la concesión de una ventaja ilícita”, por tanto, constituía una ayuda pública, prohibidas según la legislación europea.

Finalmente, en 2019, el Tribunal General, anuló las Decisiones de la Comisión, y esta interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así pues, en las conclusiones, la abogada hace referencia a la reciente jurisprudencia del TJUE en que una tributación progresiva basada en el volumen de negocios, dado que constituye criterio propio y es un indicador de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

Además, considera, el Tribunal General acertó en cuanto a su razonamiento y añade de forma sutil que no puede la Comisión pretender que se anulen estos dos impuestos, cuando de forma global e incluso por la propia Comisión Europea, como en el caso del impuesto sobre servicios digitales, se ha acordado en la propuesta un funcionamiento similar al de los impuestos que ha recurrido frente al TJUE, pues las escalas progresivas son comunes en los impuestos sobre la renta para lograr concordancia entre las diferentes capacidades económicas.

Finalmente, remarca la Abogada General que un volumen de negocios elevados no implica grandes beneficios pero que a su vez constituye tal criterio una condición para que sea posible un beneficio elevado, de ahí que no exista incoherencia en la diferenciación del mismo.

Las Revolving llegan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Recientemente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria ha planteado una cuestión prejudicial en base al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que será planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entorno a las “tarjetas revolving”.

Estas tarjetas u líneas de crédito, recordemos, son instrumentos bancarios que permiten al consumidor aplazar el pago de compras, y llevan aparejadas, normalmente, unos intereses extremadamente elevados que comportan que el consumidor nunca llegue a amortizar la deuda, aumentando la misma con el paso del tiempo.

Así pues, en Auto de 14 de septiembre de 2020 (rec. 156/2020), la Sala se pregunta acerca de la compatibilidad de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y el derecho comunitario, concretamente, con la Directiva 87/10/CEE, relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de crédito al consumo y la Directiva 2008/48/CEE, de contratos de crédito al consumo, en el marco de un litigio entre un consumidor y una entidad financiera.

A pesar que, en 1º Instancia, se confirma la nulidad de tal “línea de crédito”, la Sala, tiene dudas en cuanto si de la aplicación de la legislación española, concretamente, se plantea si se puede derivar que existe una restricción injustificada de la competencia en el mercado único o bien, está considerada la aplicación de la mencionada Ley y su jurisprudencia como medida de protección al consumidor. Asimismo, plantea que se dé una clara orientación sobre los criterios a aplicar en limitación de tipos de interés.

Finalmente, la Sala se plantea si los prestamistas, ya sean nacionales u europeos están obligados a respetar esos intereses o sí este hecho, da lugar a una restricción al acceso por los consumidores residentes en España a préstamos ofertados por operadores de otros Estados Miembros, así como si las normas de protección al consumidor justifican que un estado miembro establezca esas limitaciones y los criterios para aplicarlas.

La Audiencia Provincial de Malaga declara nulo el IRPH y condena la entidad a devolver lo cobrabo, y los intereses

A falta aún de pronunciamientos por parte de los miembros del Tribunal Supremo sobre la admisión a trámite de recurso sobre el IRPH, la Audiencia Provincial de Málaga, en reciente pronunciamiento, ha declarado este índice nulo, a pesar de no haber aun resolución alguna por parte del alto tribunal.

Recordemos, que el IRPH, de acuerdo con lo que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría ser declarado abusivo, si no cumplía una serie de requisitos, entre ellos, superar el control de transparencia conforme a los estándares de información que se les debía ofrecer a los prestatarios consumidores, pero que, en todo caso, debían ser los tribunales nacionales quienes examinaran de forma particular cada litigio.

Considera tanto la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga como el Juzgado de 1ª instancia de Marbella que, en este caso, el IRPH es un índice abusivo, que debe ser sustituido por el EURIBOR, condenando a la entidad bancaria “a devolver todo lo cobrado de más, además de los intereses derivados”.

Esta Sentencia, totalmente contraria al criterio que mantuvo el Tribunal Supremo, se centra en el llamado control de transparencia, que recordemos debe centrarse no solo en la transparencia gramatical y formal, es decir, que esté plasmada en los documentos, sino que debe haber una información exhausta de aquello que van a suscribir, comprendiendo así las consecuencias económicas del contrato.

Sin embargo, cabe esperar a la resolución anteriormente mencionada en tanto que se deberá tener en cuenta a partir de entonces, el criterio del Tribunal Supremo en cuanto a que entienden ellos por “control de transparencia” así como el establecimiento legal de las consecuencias de la falta del mismo.

 Asimismo, el tribunal, decide sustituir ese índice IRPH por el índice EURIBOR, al considerar que el más utilizado en el mercado europeo. Y concluye en el fallo que “de la propia documental aportada con la contestación a la demanda no resulta que se proporcionara información alguna de este índice”.

Deberemos esperar pues, finalmente a la resolución del Tribunal Supremo, en cuanto si se declarase la nulidad del citado índice de manera generalizada, se abriría una vía de reclamaciones contra diferentes entidades bancarias, siendo los consumidores, sin duda, los favorecidos con esta decisión, que podrían lograr recuperar no solo lo pagado de más, así como la anulación de ese índice, sino también el pago de los intereses.

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a favor de aceptar efectivo en el pago de deudas pecuniarias

Expone el abogado general en sus conclusiones que el Derecho de la Unión Europea establece una obligación de aceptar efectivo para el pago de tales deudas a pesar de las competencias que poseen los Estados Miembros en materia de política monetaria, los cuales, recordemos, pueden restringir el uso de billetes como medio de pago por motivos de interés general.

A esta conclusión alcanza a raíz de un litigio en que dos ciudadanos alemanes ofrecieron dinero en efectivo para pagar un canon audiovisual a un organismo público. Este, sin embargo, rechazó el mismo, alegando que el Estatuto del organismo impide tal medio de pago, y les envió a posteriori dos requerimientos de pago, los cuales fueron impugnados ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, el cual formulo cuestión prejudicial.

Cabe recordar que las competencias exclusivas de la Unión son muy delimitadas, y se encuentran en el Tratado de la Unión Europea, el cual en cuanto a política monetaria interpreta el Abogado General, se incluye un amplio precepto que recoge también las facultades que posee la Unión para la creación y buen funcionamiento de la moneda única, no siendo sin embargo competencia, la de regulación de las modalidades de extinción de las obligaciones pecuniarias, cuya competencia es nacional.

Señala el mismo que, el concepto de “curso legal” debe ser interpretado en el sentido de que conlleva una obligación en principio a cargo del beneficiario de una obligación de pago de aceptar ese efectivo por parte del deudor de esa obligación pecuniaria, menos en dos determinadas situaciones que constituyen excepciones.

Por un lado, que una de las partes en virtud de la denominada autonomía de las partes, hayan acordado otro medio de pago y por otro lado en caso que un Estado Miembro en base a su competencia, haya adoptado un acto jurídico el cual establezca las mencionadas restricciones por interés público. Asimismo, estas restricciones deben ser proporcionadas para lograr tal objetivo.

Finalmente, el Abogado General recuerda que el ejercicio de este derecho, puede tener relación directa con el ejercicio de los derechos fundamentales en aquellos casos que funciona como elemento de inclusión social, como, por ejemplo, en relación a personas vulnerables que no tiene acceso a servicios financieros básicos para cumplir con las obligaciones que les incumben, particularmente, aquellas de naturaleza pública.

Las ventajas fiscales concedidas por España en contratos celebrados con astilleros constituyen un régimen de ayudas

Recientemente, el Tribunal General de la Unión Europea, ha confirmado la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013 por la Comisión Europea en que se afirmaba que el régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento celebrados con astilleros españoles constituye una ayuda estatal.

Primeramente, en 2006, la Comisión recibió diversas denuncias acerca del sistema fiscal español aplicado a empresas navieras que adquirían buques de astilleros españoles con un descuento de entre un 20% y un 30%, considerando el ente comunitario que la misma era una “ventaja fiscal selectiva”, en base al artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece que salvo diversas excepciones, “las ayudas otorgados por los Estados bajo cualquier forma que pretenden amenazar o falsear la competencia, son incompatibles con el mercado interior”.

El Tribunal habiendo examinado la cuestión por segunda vez, previo recurso de anulación por parte de dos empresas españolas en 2013, finalmente, ha esgrimido la validez de la misma a pesar de haber motivado en primer lugar su insuficiencia, contradiciendo a la Comisión.

Argumenta actualmente que el beneficio que proporciona ese régimen fiscal determinado es selectivo primeramente por el margen discrecional que posee la Administración tributaria que permite dar a los beneficiarios del mismo un trato más favorable que a otros sujetos pasivos que se encuentran en situación comparable, autorizando “una amortización anticipada” en función de determinadas circunstancias que la propia Administración interpretaba.

Seguidamente, concluye que efectivamente, existe un riesgo de distorsión de la competencia entre Estados miembros al ofrecer esa reducción de precios.

Finalmente, el Tribunal General, desestima los motivos basados en la recuperación de esas ayudas ilegales que la Comisión había ordenado recuperar a los Estados miembros en tanto que no ha existido una efectiva vulneración del principio de confianza legítima dado que no se había demostrado que se hubiese obtenido de aquella unas garantías concretas que resultaran en que el régimen no encajaba en el concepto de ayuda estatal. Asimismo, determina que no existe error de Derecho al considerar la Comisión que las empresas navieras no eran los beneficiarios de esta ayuda, sino que lo eran unos determinados inversores, que formaban parte de las llamadas agrupaciones de interés, que trasladaban esas ventajas a las empresas navieras.

EL TJUE da por válida la normativa francesa que somete a autorización el arrendamiento de inmuebles para uso turístico

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que es conforme a derecho comunitario, la normativa que somete a autorización el arrendamiento de inmuebles destinados a uso diferente de vivienda a clientes de paso.

El litigio tiene su origen en dos propietarios, los cuales poseen dos estudios situados en París cuyo arrendamiento era ofrecido en Internet, siendo éstos arrendados sin la autorización previa correspondiente. Así pues, se condenó a ambos a pagar sendas multas y a revertir el uso de los inmuebles como “vivienda habitual”.

No obstante, el Tribunal de Casación una vez interpuesto el recuro por aquellos, formuló una cuestión prejudicial entorno a la compatibilidad de la normativa nacional con la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior

Resuelve el alto tribunal europeo argumentando en primer lugar que, efectivamente, la mencionada Directiva es de aplicación en las actividades relativas a arrendamientos de inmuebles de uso distinto al de vivienda habitual, tanto con carácter profesional como no.

Además, entiende el tribunal que el concepto “régimen de autorización” queda incluido en la Directiva en su artículo 4, y no en el de requisito, comprendido en el apartado 7 del mismo precepto, dado que una autorización, implica un trámite por parte del prestador del servicio.

Asimismo, debe cumplir este régimen de autorización una serie de requisitos que el tribunal determina en que debe tener un carácter justificado por razones de interés general, así como debe ser proporcional en tanto que no pueda conseguirse con una medida menos restrictiva. En este caso, concluye el Tribunal que el objetivo perseguido (la lucha contra la escasez de vivienda habitual) constituye razón de interés general.

Seguidamente, en cuanto a la proporcionalidad, determina el TJUE que, ese régimen de autorización, viene acompañado de una obligación de compensación en forma de transformación del uso de la vivienda en una cuantía definida por la junta municipal de aquel municipio en que se encuentre tal vivienda. Sin embargo, reitera el Tribunal, que corresponde al juez nacional determinar, si, efectivamente en ese caso concreto, se está dando una respuesta efectiva al objetivo perseguido.

Finalmente, esgrime el tribunal que las autoridades locales deben precisar los términos correspondientes al concepto de “arrendamiento de inmueble amueblado destinado a uso de viviendo de forma reiterada durante breves periodo de tiempo a clientes de paso que no fijan en él su domicilio” de forma clara, inequívoca y objetiva, así como debe poseer el propietario el derecho a conocer de las condiciones de la autorización y de la eventual obligación de compensación.

El procedimiento de evaluación de repercusiones en zonas protegidas

El pasado 9 de septiembre el TJUE trató y analizó el procedimiento de evaluación de repercusiones de un proyecto sobre zonas protegidas, que prevé la Directiva 92/43/CEE, en su artículo 6.

El caso en cuestión resolvía una cuestión judicial procedente de Irlanda. En ella, una sociedad Irlandesa pretendía construir una terminal de regasificación de gas natural. Esta empresa pidió una primera autorización para la construcción de la terminal, que tenía un plazo máximo de 10 años. Superado la fecha límite, nunca se llegó a hacer la construcción y se pidió una prórroga de la autorización.

El fondo del asunto radica en si, en la autorización inicial, la Autoridad irlandesa competente cumplió con el procedimiento de evaluación del artículo 6.3 de la Directiva y si la prórroga de la autorización está sometida a un nuevo examen, o en cambio, no era necesario, al ser el proyecto el mismo que el anterior.

Dicho procedimiento está destinado a garantizar, mediante un control previo, que un plan o proyecto no va afectar de forma apreciable (y negativa) a un lugar con cuya gestión no tenga relación directa, por ejemplo, si el emplazamiento donde se va a llevar a cabo ese plan está situado al lado de una zona protegida gestionada por los poderes públicos.

El procedimiento que regula la Directiva consta de dos fases:

  • La primera impone a los Estados Miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido cuando exista la probabilidad de que afecte de manera apreciable a dicho lugar. Esta fase implica identificar todos los aspectos del plan o proyecto que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar protegido.
  • La segunda supedita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, de manera que únicamente se aprobaran si se tiene la certeza (y no sólo la duda razonable) que, desde el punto de vista científico, no habrá ningún efecto perjudicial.

Insiste el Tribunal que, por esta razón, si una evaluación presenta lagunas, no contiene contestaciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que disipen cualquier duda, quedará el examen inadmitido.

Además, en dicha Sentencia, se establecen las obligaciones que la Autoridad Competente debe realizar en el caso de haber una “renovación” o nueva aprobación de un proyecto ya autorizado con anterioridad.

Las autoridades están obligadas a tener en cuenta cualquier cambio en la obra utilizada, así como en el “contexto medioambiental” por lo que SÍ será necesario un nuevo examen de la repercusión. No obstante, no es necesario hacer toda la evaluación de nuevo, sino que podrá hacer parcialmente en aquellos puntos donde se hayan producido los cambios.

En definitiva, esta Sentencia del alto tribunal europeo es una muestra más de que en estos últimos años, la sociedad está demandado, al legislador, nuevas normativas que cuiden y protejan la naturaleza, con el objetivo de tener un mundo más sostenible y respetuoso con los recursos naturales. Las instituciones europeas han recogido el guante, y han comenzado a buscar mecanismos más sólidos y eficaces para proteger nuestro medio ambiente.

La reclamación de las cuotas de comunidad de propietarios

Todas las situaciones de copropiedad son complejas y las comunidades de propietarios no son una excepción.

De entre todas las cuestiones que envuelven a las comunidades de propietarios una de las más delicadas es siempre la de demandar judicialmente a aquéllos copropietarios que no están al corriente del pago de sus cuotas.

Como siempre que se ejercita una reclamación, es imprescindible tener claro el plazo que existe para ejercitar dicha reclamación, evitando así la prescripción de la misma y, por tanto, la imposibilidad de que demandar.

En concreto, respecto a la prescripción de la acción para reclamar las cantidades impagadas en concepto de cuotas de comunidad, las Audiencias provinciales han mantenido criterios dispares. Así, hay Audiencias que sostiene que el plazo que se tiene para exigir a los propietarios morosos el pago de esas cuotas es el general previsto en el artículo 1964.2 Código civil (antes de 15 años y, actualmente, de 5 años); y otras apuestan porque se trata de una “obligaciones de pago que debe hacer por años o en plazos más breves” y, por tanto, les resulta de aplicación el artículo 1963.3º del Código civil, que prevé que la acción para reclamar esas cuotas impagadas prescribe a los 5 años.

Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha posicionado, recientemente, en favor de esta segunda postura, defendiendo que, efectivamente, la obligación de pagar la cuota a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal es un pago que debe hacerse por años o en plazos más breves.

Siendo que en 2015 el artículo 1964.2 del Código civil fue modificado –pasando el plazo de prescripción general de 15 a 5 años, podría pensarse que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo carece de sentido, pues, en la práctica, el plazo de prescripción acaba siendo, en un caso u otro, de 5 años.

Ahora bien, la importancia de esta sentencia no radica en el hecho de que el plazo de prescripción sea de 5 años, sino en el hecho de que se determine que estamos ante una “obligación que debe hacerse en años o en plazos más breves”, pues puede ocurrir que en determinadas legislaciones autonómicas los plazos no sean los mismos si se trata de una obligación de pago “general” o una que deba hacerse “en años o en plazos más breves”, a modo de ejemplo, el derecho catalán fija una prescripción trienal para “Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves”.

En cualquier caso, las Comunidades de propietarios deben tener en cuenta que no podrán reclamar indefinidamente las cuotas impagadas de los copropietarios morosos y éstos deben saber que, transcurrido determinado tiempo, no se les podrán exigir todas las cantidades impagadas.

La importancia de ejercitar la acción legal adecuada

En cualquier procedimiento judicial es clave que la acción que se ejercita en la demanda y, por tanto, lo que se pide, sea exactamente lo que pretendemos.

En este artículo me centraré en tres vías de acción que prevé nuestro Código civil que pueden confundirse: 1) la acción de nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento (artículos 1261, 1265 y 1266 CC) 2) la acción de resolución contractual por incumplimiento (artículo 1124) y 3) la acción indemnizatoria (artículo 1101).

Estas tres vías de reclamación tienen puntos en común, pero también particularidades concretas que deben tenerse en cuanta dependiendo de la consecuencia que se busca, tal y como ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 15 de julio de 2020, en la que se le plantea una cuestión relativa a la compra de unos títulos de deuda subordinada que fueron posteriormente convertidas en acciones.

Pues bien, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, veamos cuándo debe utilizarse cada una de estas acciones y sus efectos:

  1. La acción de nulidad del contrato por vicio se ejercita cuando lo que se pretende es que se declare nulo el contrato por haber dado el consentimiento al mismo, una de las partes, por error, por ejemplo, por no haber sido informado de los riesgos de un producto bancario concreto comercializado por una entidad financiera.

La finalidad de esta acción es la de que el contrato se tenga como si nunca hubiera existido y cada parte deberá devolver a la otra lo que hubiera recibido de ésta. En este caso, es importante recordar que el plazo para poder demandar en base a esta acción, es de 4 años.

  • Por su parte, debe ejercitarse la resolución contractual cuando, en obligaciones recíprocas, la otra parte haya incumplido con sus obligaciones, y lo que se busque sea que cumpla o bien que se resuelva el contrato, en ambos casos con daños y perjuicios, e intereses.
  • Y por último, la acción de resarcimiento que prevé el artículo 1101 del Código civil, que no debe confundirse con la anterior.

Esta vía es la que debe utilizarse cuando se pretende que se fije una indemnización por el daño sufrido por razón de un incumplimiento doloso o culposo de la otra parte, quien será condenado al pago. En palabras del propio Tribunal Supremo, “no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento”.

En definitiva y si bien dependiendo de los caso, podrán ejercitarse varias de las anteriores acciones en una misma demanda, será esencial que se ejerciten las que legalmente procedan, pues en caso contrario podemos ver como es desestimada por los tribunales.

En este artículo me centraré en tres vías de acción que prevé nuestro Código civil que pueden confundirse: 1) la acción de nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento (artículos 1261, 1265 y 1266 CC) 2) la acción de resolución contractual por incumplimiento (artículo 1124) y 3) la acción indemnizatoria (artículo 1101).

Estas tres vías de reclamación tienen puntos en común, pero también particularidades concretas que deben tenerse en cuanta dependiendo de la consecuencia que se busca, tal y como ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 15 de julio de 2020, en la que se le plantea una cuestión relativa a la compra de unos títulos de deuda subordinada que fueron posteriormente convertidas en acciones.

Pues bien, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, veamos cuándo debe utilizarse cada una de estas acciones y sus efectos:

  1. La acción de nulidad del contrato por vicio se ejercita cuando lo que se pretende es que se declare nulo el contrato por haber dado el consentimiento al mismo, una de las partes, por error, por ejemplo, por no haber sido informado de los riesgos de un producto bancario concreto comercializado por una entidad financiera.

La finalidad de esta acción es la de que el contrato se tenga como si nunca hubiera existido y cada parte deberá devolver a la otra lo que hubiera recibido de ésta. En este caso, es importante recordar que el plazo para poder demandar en base a esta acción, es de 4 años.

  • Por su parte, debe ejercitarse la resolución contractual cuando, en obligaciones recíprocas, la otra parte haya incumplido con sus obligaciones, y lo que se busque sea que cumpla o bien que se resuelva el contrato, en ambos casos con daños y perjuicios, e intereses.
  • Y por último, la acción de resarcimiento que prevé el artículo 1101 del Código civil, que no debe confundirse con la anterior.

Esta vía es la que debe utilizarse cuando se pretende que se fije una indemnización por el daño sufrido por razón de un incumplimiento doloso o culposo de la otra parte, quien será condenado al pago. En palabras del propio Tribunal Supremo, “no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento”.

En definitiva y si bien dependiendo de los caso, podrán ejercitarse varias de las anteriores acciones en una misma demanda, será esencial que se ejerciten las que legalmente procedan, pues en caso contrario podemos ver como es desestimada por los tribunales.

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