Autor: Juan Ignacio Navas Marqués Página 6 de 45

El cómputo de los cuatro años para reclamar la nulidad por vicio en el consentimiento

El 14 de julio de 2020, el Tribunal Supremo volvió a pronunciarse sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en la adquisición de participaciones preferentes de BANKIA. Es decir, sobre cuándo empieza a correr el plazo legal de 4 años para reclamar la nulidad de esas preferentes, si el cliente prestó su consentimiento por error, por falta de información.

En efecto, ante nuestro Tribunal Supremo se plantea un recurso de casación que versa sobre una acción de nulidad de tres órdenes de suscripción de participaciones preferentes de la ya extinta Caja Madrid, del año 2009, en la que el cliente solicita la restitución de las cantidades abonadas; frente a la cual BANKIA opone, entre otros argumentos, la caducidad/prescripción de la acción de nulidad ejercitada, por entender que el plazo de 4 años debe computarse desde que se suspendieron los pagos de los cupones, eso fue el 1 de junio de 2012, porque fue entonces cuando el cliente se dio cuenta de su error.

Por su parte, el cliente entiende que tuvo conocimiento del error el día 16 de abril de 2013, cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) dictó una Resolución acordando acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y de deuda subordinada, en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012; y, por tanto, que todavía no habían transcurrido los 4 años cuando, el 9 de septiembre de 2016 interpuso la demanda.

En definitiva, una vez más vuelve a plantearse el Tribunal Supremo la cuestión relativa al cómputo del plazo de los 4 años para ejercitar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, respecto del cual el artículo 1301 del Código civil dispone que “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (…) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”.

Y, la respuesta que da el Tribunal Supremo en nada es una sorpresa, pues insiste en su doctrina de que “debe impedir[se] que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, concluyendo que el día inicial del cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, es decir, el día 16 de abril de 2013, y, en consecuencia, la acción no estaba caducada.

El Tribunal Supremo mantiene su criterio sobre las hipotecas multidivisa

Los préstamos hipotecarios en divisa extranjera, más conocidas como “hipotecas multidivisa” han sido uno de los productos financieros más comercializados por nuestras entidades bancarias y también uno de los que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.

En efecto, en los años 2006 a 2008, cuando el EURIBOR estaba a unos niveles muy elevados, los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera y referenciada, normalmente, al LIBOR, como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo (normalmente, yenes japoneses o francos suizos).

Cuando los deudores empezaron a darse cuenta de que, por culpa de esas fluctuaciones, sus cuotas eran cada vez más altas, empezaron a interponer demandas judiciales reclamando la nulidad de las cláusulas multidivisa, llegando a pronunciarse no sólo el Tribunal Supremo, sino también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A día de hoy, el criterio de la jurisprudencia nacional –basado en las directrices dadas por Europa- respecto a las hipotecas multidivisa es claro y unánime, y así se mantiene en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2020.

Y este criterio -que cualquier deudor hipotecario que quiera que su hipoteca sea recalculada a euros, aplicándosele el tipo de interés pactado y teniéndose en cuenta los pagos ya realizados- se basa en lo siguiente:

  • En primer lugar, en que las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.
  • En segundo lugar, en que para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero  en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.
  • Y, por último, y en relación con lo anterior, en que las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.

Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo (pero no sus ingresos), y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.

Es decir, que, en definitiva, los tribunales tendrán que valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.

La responsabilidad de CAIXABANK respecto de los contratos suscritos y transmitidos por BANKPIME

Durante los últimos años, los consumidores han tenido que sufrir, expectantes, como las cajas y las entidades financieras, con las que habían contratado todo tipo de productos y servicios, desaparecían, para fusionarse con otras entidades bancarias o ser absorbidas por éstas; y, en otros muchos casos, han padecido las consecuencias de que sus deudas fueran transmitidas de sus prestamistas iniciales a nuevos acreedores; con el desconcierto e indefensión que estos “movimientos” suponen para sus derechos.

Precisamente, el caso que afecta a la transmisión del negocio bancario operado entre BANKPIME y CAIXABANK, S.A. es sobre el que recae el recurso de casación recientemente resuelto por el Tribunal Supremo.

Este caso tiene su origen en una demanda que una consumidora presentó frente a CAIXABANK, S.A., reclamando la resolución de un contrato de adquisición de bonos Aisa con pacto de recompra, que en su día había suscrito con BANKPIME, por entender que no había sido informada del riesgo que conllevaba el producto adquirido y que, cuando vencieron dichos bonos, no le fue reintegrado su importe.

La contestación de CAIXABANK, S.A. se basó en negar que estuviera legitimada pasivamente, es decir, en negar que frente a ella pudiera hacerse cualquier reclamación por ese contrato que había firmado BANKPIME, pues si bien era cierto que esta le había transmitido su negocio bancario, se habían excluido los pasivos litigios, como este.

Con todo ello, el Tribunal Supremo resuelve dando la razón a la consumidora y entendiendo que CAIXABANK, S.A. sí puede ser demandada, pues, su criterio es el de que Caixabank está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de Bankpime, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre Bankpime y Caixabank”.

Todavía más, insiste el alto Tribunal, que si CAIXABANK, S.A. quiere seguir manteniendo que no ostenta legitimación pasiva para ser parte demandada en este tipo de reclamaciones derivadas de contratos suscritos con BANKPIME, debe esgrimir nuevos argumentos distintos a los que ha utilizado hasta ahora; para ver si, con ello, logra que el Tribunal Supremo cambie su asentado criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos.

En definitiva, esta sentencia viene a reiterar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de exigir a CAIXABANK responsabilidades por los contratos celebrados con BANKPIME –los cuales le fueron, posteriormente, transmitidos-, reforzándose así la posición de los consumidores, quienes no se ven perjudicados por dicha transmisión.

Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre los gastos de formalización de hipoteca

En Enero de 2019, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la forma en que debían ser asumidos los gastos derivados de la formalización de hipoteca, cuando la cláusula por la cual se imponía su completo pago al consumidor-prestamista, era declarada abusiva.

Así, como hemos explicado en otras ocasiones, esta jurisprudencia establecería correspondía el pago de los derechos notariales y gastos de gestoría, por mitades a la entidad prestamista y al prestatario, el pago de los aranceles del Registro de la propiedad íntegramente a la entidad prestamista y el Impuesto de Actos Jurídicos documentados debía abonarlo el prestatario.

Sin embargo, entre los tribunales menores, existían dudas respecto de que la solución adoptada por nuestro alto Tribunal fuera conforme a la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como respecto de si existía algún plazo para reclamar la devolución de las cantidades pagadas por razón de dicha cláusula abusiva.

Ello terminó con el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, el 16 de julio de 2020, dictó sentencia por la declaraba que, si una cláusula es abusiva, el juez nacional debe inaplicarla, sin poder modificar su contenido y que, esa cláusula debe tenerse por no puesta, pudiendo, por tanto, el consumidor exigir la restitución de los pagos que hubiera realizado en virtud de la misma, salvo que dichos pagos vengan impuestos por una norma de Derecho interno.

Pues bien, tras esta sentencia europea, ya hemos conocido la primera reacción del Tribunal Supremo. En efecto, el Tribunal tiene que resolver un recurso de casación por el que, en síntesis, se alega que “la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos al imponer el pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados y de la totalidad de los gastos notariales y registrales al prestamista, en lugar de atender a lo establecido legal y reglamentariamente respecto de cada uno de esos gastos, decidiendo así arbitrariamente sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula del contrato sobre imputación de gastos.”.

Recuerda el Tribunal Supremo, en esta sentencia de 24 de julio de 2020, que si bien la apreciación del carácter abusivo de la cláusula que atribuye al consumidor prestatario el pago de todos los gastos y tributos derivados de la hipoteca comporta su inaplicación, «cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente.».

Afirma el Tribunal que esta postura ha sido confirmada por la reciente sentencia del Tribunal europeo, cuando dispone que “el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor”, y vuelve a analizar a quién corresponde, según las leyes y reglamentos, pagar el Impuesto de Actos jurídicos documentados, los derechos notariales y los aranceles registrales.

Concluye el Tribunal Supremo que, de conformidad con la nueva jurisprudencia europea, debe mantenerse su postura y, por tanto, que el Impuesto de Actos jurídicos documentados ha de ser abonado por el prestatario, en tanto que es el sujeto pasivo de dicho tributo; que los gastos de notaría deben distribuirse por mitades entre las partes contratantes, por estar ambas interesadas en la operación; y que los aranceles y gastos registrales deben ser asumidos por el banco prestamista, porque el derecho de hipoteca se inscribe a su favor.

El Tribunal Supremo volverá a pronunciarse sobre el IRPH

Después de que, en 2017, el Tribunal Supremo declarara –aunque con el voto particular de dos de sus Magistrados- que el índice de referencia de préstamos hipotecarios -más conocido por sus siglas, IRPH- era válido y no podía ser sometido a control de transparencia, por tratarse de un índice oficial publicado; y de que el Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara sobre si ese índice debía ser o no sometido a los controles de transparencia y abusividad, muchos creyeron que la cuestión relativa al IRPH quedaría zanjada, pero nada más lejos de la realidad.

Efectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado mes de marzo, se pronunció sobre esta cuestión sentenciando que la cláusula por la que se fija como tipo de referencia el IRPH (en concreto, cajas), sí está comprendido en el ámbito de la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y que, por tanto, los tribunales nacionales deben analizar, en cada caso concreto, si esa cláusula era clara y comprensible y si el consumidor fue informado y pudo conocer sus consecuencias.

En virtud de esta Sentencia, la mayoría de nuestros tribunales, han apostado por la eliminación de dicha cláusula del contrato, pero no hay tanta unanimidad de criterio respecto a qué efecto tiene que tener la eliminación de una cláusula IRPH declarada abusiva, si eso conllevara la anulación del préstamo y eso fuera perjudicial para el consumidor, es decir, si, en consecuencia, debe, por ejemplo, aplicarse el Euribor, o el tipo que fija la Disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, o no aplicarse tipo de interés alguno.

En definitiva, el importante papel que el Tribunal europeo dejó en manos de los tribunales nacionales ha sembrado ciertas dudas respecto a cómo debe interpretarse su Sentencia y concretarse, a nivel práctico, la declaración de nulidad de una cláusula IRPH.

Y tanto es así, que está previsto que, el próximo 30 de septiembre, la Sala de Civil del Tribunal Supremo se pronuncie, nuevamente, sobre esta cuestión. Por lo que tendremos que esperar para conocer qué decide el nuestro alto Tribunal y para ver si esta vez se posiciona de forma favorable a los consumidores –lo que es de esperar, dado el talante de la Sentencia europea-, pero sobretodo, para que aclare cuáles son los efectos prácticos concretos de la declaración de nulidad de una cláusula IRPH.

El cómputo de los cuatro años para reclamar la nulidad por vicio en el consentimiento

El 14 de julio de 2020, el Tribunal Supremo volvió a pronunciarse sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en la adquisición de participaciones preferentes de BANKIA. Es decir, sobre cuándo empieza a correr el plazo legal de 4 años para reclamar la nulidad de esas preferentes, si el cliente prestó su consentimiento por error, por falta de información.

En efecto, ante nuestro Tribunal Supremo se plantea un recurso de casación que versa sobre una acción de nulidad de tres órdenes de suscripción de participaciones preferentes de la ya extinta Caja Madrid, del año 2009, en la que el cliente solicita la restitución de las cantidades abonadas; frente a la cual BANKIA opone, entre otros argumentos, la caducidad/prescripción de la acción de nulidad ejercitada, por entender que el plazo de 4 años debe computarse desde que se suspendieron los pagos de los cupones, eso fue el 1 de junio de 2012, porque fue entonces cuando el cliente se dio cuenta de su error.

Por su parte, el cliente entiende que tuvo conocimiento del error el día 16 de abril de 2013, cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) dictó una Resolución acordando acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y de deuda subordinada, en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012; y, por tanto, que todavía no habían transcurrido los 4 años cuando, el 9 de septiembre de 2016 interpuso la demanda.

En definitiva, una vez más vuelve a plantearse el Tribunal Supremo la cuestión relativa al cómputo del plazo de los 4 años para ejercitar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, respecto del cual el artículo 1301 del Código civil dispone que “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (…) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”.

Y, la respuesta que da el Tribunal Supremo en nada es una sorpresa, pues insiste en su doctrina de que “debe impedir[se] que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, concluyendo que el día inicial del cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, es decir, el día 16 de abril de 2013, y, en consecuencia, la acción no estaba caducada.

La nueva regulación sobre la publicidad de los productos y servicios bancarios

El pasado 26 de junio de 2020, el Banco de España publicó una nueva Circular sobre la publicidad de los productos y servicios bancarios a clientes en territorio español, que entrará en vigor el próximo 15 de octubre de 2020.

En materia bancaria y financiera uno de los aspectos más importantes y que mayores controversias generan, a posteriori, entre las entidades y sus clientes, giran en torno a la publicidad que se ofrece y recibe durante la comercialización de un producto o un servicio bancario.

En la mayoría de operaciones financieras las entidades prestadoras de los servicios bancarios gozan de una posición dominante –como mínimo, por actuar en su ámbito profesional- respecto de sus clientes, y es, precisamente, por lo que desde hace años el Banco de España viene regulando el control que debe existir frente a las prácticas publicitarias de las entidades bancarias.

Por ello, en palabras del propio Banco de España, mediante esta nueva Circular, 4/2020, se pretende lograr una publicidad “clara, suficiente, objetiva y no engañosa y que las relaciones de los clientes con sus entidades en las fases posteriores a la contratación sean menos conflictivas”.

De conformidad con las Directivas europeas, una de las principales novedades que introduce esta Circular es que su aplicación se extiende más allá de las tradicionales entidades de crédito, abarcando también a los productos y servicios publicitados por entidades de dinero electrónico, entidades de pago y prestamistas inmobiliarios -tanto nacionales como autorizadas en un Estado miembro o tercer estado, siempre que operen en España a través de una sucursal, agente o intermediario-, así como a establecimientos financieros de crédito.

También incide la nueva regulación en el formato del mensaje publicitario, en concreto, a la tipografía, al tamaño de letra, al color y al contraste de los mensajes, así como a la adecuación de los mensajes al colectivo al que se dirige; estableciéndose exigencias concretas según se trata de publicidad emitida por medios audiovisuales, radiofónicos, digitales o por redes sociales. Todo ello, con la previsión de que el control de la actividad publicitaria se basará, en primer lugar, en la aprobación por parte del órgano de administración y estar a disposición del Banco de España.

Por último, debe destacarse, que la especial obligación de que en el mensaje publicitario se incluya la tasa anual equivalente, cuando se detalle el coste del producto o servicio, en aras a que el cliente bancario pueda saber cuál es el coste real que la concreta operación le supondrá, en un periodo anual.

Las opciones de los consumidores tras la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado

Ante los impagos del préstamo hipotecario, una de las posibilidades que tienen las entidades bancarias es la de dar por vencido el préstamo, anticipadamente. Eso supone que pueden dar por resuelto el préstamo y reclamar al deudor, no sólo las cantidades impagadas, sino la totalidad del capital cedido.

Durante muchos antes, de esta posibilidad se aprovecharon las entidades prestamistas, de una forma abusiva: imponían en los contratos de préstamo hipotecario una cláusula de “vencimiento anticipado” que les permitía dar por vencido el préstamo cuando se produjera cualquier impago de las cuotas. Ello, como ya hemos advertido en otras ocasiones, suponía –y sigue suponiendo- una grave amenaza para los deudores hipotecarios, quienes, por un único retraso en el pago de su cuota de hipoteca pueden verse abocados a una reclamación de cientos de miles de euros.

El hecho de que la legislación europea se postulara a favor de una mayor protección de los derechos de los consumidores -en tanto que parte débil en las relaciones crediticias con entidades financieras- supuso que ese tipo de cláusulas de vencimiento anticipado fueran puestas en entre dicho por los tribunales nacionales y por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo entiende que son abusivas las cláusulas que permiten resolver anticipadamente un préstamo si el incumplimiento del deudor no es grave o esencial, entendiendo que estas cláusulas deben modular la gravedad del incumplimiento según la duración y el importe del préstamo.

En esta línea fue la reforma que tuvo lugar en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entró en vigor en junio de 2019 y que determinaba el porcentaje de impago que debía producirse para que pudiera resolverse anticipadamente un préstamo.

Con posterioridad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia, de 3 de octubre de 2019, se pronunció respecto a la abusividad de este tipo de cláusulas y determinó que debía ser el consumidor quien, una vez declarada la abusividad de dicha cláusula, optara por la opción que quisiera; a saber, la nulidad de la cláusula y, por tanto, de todo el préstamo, o bien, la sustitución de esa cláusula abusiva por otra del derecho nacional que permita que el préstamo pueda subsistir.

Hasta ahora, los tribunales optaban por esa sustitución, pero, recientemente, en un litigio planteado ante un Juzgado de primera instancia de Pamplona, el consumidor optó porque el contrato se extinguiera, con la consecuente desaparición de la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía y liberación del avalista del préstamo.

Lo que en este caso se plantea es el verdadero efecto de la nulidad de un contrato y si debe entenderse que si un contrato de préstamo hipotecario es nulo, también es nula la garantía hipotecaria.

Ahora lo que está por ver es si esta opción de los consumidores respecto de los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado es aceptada jurisprudencialmente y si es extensible a otras cláusulas que puedan ser abusivas, como, por ejemplo, las que fijan como tipo de interés de referencia el IRPH.

YouTube y la protección de datos

Es comúnmente conocida la plataforma que explota YouTube, a través de la cual los usuarios pueden publicar, ver y compartir videos. Pero también es por todos sabido, que la mayoría de las herramientas digitales han de lidiar con muchos problemas relacionados con los derechos de propiedad intelectual e industrial y la protección de datos.

En el último caso que se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se cuestiona si una empresa alemana de producción y distribución de películas puede exigir que YouTube y su matriz, Google, le faciliten determinados datos de los usuarios que han publicado películas sobre las que dicha empresa alemanda tenía los derechos exclusivos de explotación. En concreto, la productora y distribuidora exigía que se facilitaran las direcciones de correo electrónico, los números de teléfono móvil y las direcciones IP utilizadas por los usuarios para la subida de las películas o para su último acceso a su cuenta Google o YouTube.

La regulación europea de estas cuestiones la encontramos en la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, en particular, hace referencia a nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios”

Pues bien, la cuestión que se plantea al Tribunal de Luxemburgo gira, precisamente, en torno a si este término de “direcciones” a que se refiere la Directiva incluye las direcciones de correo electrónico de los usuarios, sus números de teléfono móvil y las direcciones IP que hubieran utilizado.

La interpretación que adopta el Tribunal es clara: como la Directiva no se remite al Derecho interno de los Estados miembros, el concepto direcciones” es un concepto del Derecho de la Unión Europea y debe dársele un significado que sea “conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza”, y la finalidad de la referida Directiva, que no es otro que garantizar un justo equilibrio entre los titulares de un derecho de propiedad intelectual (y su derecho de información), los usuarios (y su derecho a la protección de sus datos personales) y el interés general.

Y, en base a estos criterios, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que no cabe entender que el término de “dirección” incluya las direcciones de correo electrónico de los usuarios, sus números de teléfono móvil y las direcciones IP que hubieran utilizado. Y, por tanto, ningún Estado miembro estará obligado a prever que sus autoridades judiciales puedan ordenar que tales datos sean facilitados, pero que, sin embargo, sí disponen de tal facultad, siempre que se respete el justo equilibrio de los derechos de ambas partes y el principio europeo de proporcionalidad.

El “coste total del crédito” para el consumidor

Existen entidades de crédito que conceden préstamos de escasa cuantía y corta duración, incluyendo, entre las cláusulas y condiciones del contrato, la posibilidad de prorrogarlo.

Hasta aquí, esta práctica no plantea ningún problema aparente, ahora bien, la controversia surge cuando para la opción de esa prórroga lleva aparejada, para el prestatario, la obligación de abonar una cantidad en concepto de gastos de prórroga.

Precisamente, se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si esos gastos de prórroga del crédito deben entenderse incluidos en el concepto de “coste total del crédito para el consumidor”, cuando esa posibilidad de prórroga está prevista entre las condiciones acordadas entre las partes.

La resolución de esta cuestión pasa por atender a la interpretación que debe darse a la Directiva 2008/48/CE sobre los contratos de crédito al consumo y, en concreto a su artículo 3.g), que define el “coste total del crédito para el consumidor”, como todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas”.

Al Tribunal de Luxemburgo le resulta evidente que el legislador europeo quiso definir, de forma amplia, lo que debe entender por “coste total del crédito” y, que, por tanto, deben entenderse incluidos en dicho concepto, los costes -conocidos por el prestamista- vinculados a la obtención del crédito y también los vinculados a su utilización en el tiempo.

Y, por tanto, en coherencia con esta interpretación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que si en las condiciones del contrato de crédito está prevista, de forma concreta, esa prórroga, no puede sostenerse que el prestamista no conocía esos gastos y, por tanto, en tales casos, los gastos de esa eventual prórroga del crédito deberán entenderse incluidos en el concepto de “coste total del crédito para el consumidor” y, por tanto, deberá especificarse de forma clara y concisa, y es el valor que se tendrá en cuenta para calcular la tasa anual equivalente del crédito.

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