Categoría: Derecho Bancario Página 3 de 14

¿Cuándo se puede ejercitar el derecho de retracto?

¿Cuándo-se-puede-ejercitar-el-derecho-de-retracto?-Juan-Ignacio-Navas-abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

Cuando hablamos de cesión de crédito, lo primero que nos viene a la cabeza son impagos, deuda y fondo buitre, seguramente, y para nada vamos desencaminados.

Durante la crisis económica que sacudió a España a partir del año 2010, aproximadamente, fueron numerosas las empresas de compra de deuda que se crearon.

Cuando un fondo buitre compra una deuda, porque se la cede, normalmente, una entidad bancaria, lo hace por un precio bastante menor a la deuda realmente existente. Ello es debido a que dichas empresas, o fondos de inversión compran una cantidad de deudas en bloque.

El problema del que queremos hablar en el presente artículo es ¿qué pasa cuando una persona titular de una deuda se entera que la misma ha sido cedida a un tercero?

Cuando un fondo de inversión compra una deuda que le cede una entidad bancaria, el mismo, normalmente, se pone en contacto con cada deudor para informarle que ahora es titular de dicha deuda y que a quien debe pagársela es a él.

En ese caso, lo primero que se nos viene a la cabeza es pensar en el derecho de retracto, un derecho tan publicitado últimamente, y que viene regulado en el artículo 1.535 del Código Civil, que el deudor, como titular de la misma, tiene sobre dicha deuda.

¿Qué requisitos han de darse para que pueda ejercerse el derecho de retracto?

Para que pueda llevarse a cabo el mencionado derecho, hay que partir del hecho de que el crédito sea litigioso.  Es decir, que exista previamente una reclamación judicial y que, además, exista oposición a la misma, sobre la deuda.

El segundo requisito que se exige para llevar a cabo el derecho de retracto es que o bien la cesión se haya llevado a cabo de forma individualizada o, que, si se ha llevado a cabo en bloque, la misma pueda ser objeto de individualización y determinar un precio concreto para la deuda de cada persona.

En este segundo requisito, de la individualización, es donde encuentran los deudores el mayor problema, en tanto que la mayoría de las cesiones se hacen en bloque.

A este respecto, además, son numerosas ya las sentencias, tanto de primera instancia como incluso del Tribunal Supremo, que establecen que no está permitido el derecho de retracto cuando la cesión se ha hecho en bloque.

Por ello, es importante contar con un buen asesoramiento legal, que permita analizar en cada caso si pudieran darse las condiciones para poder ejecutar un retracto, o no; con el objetivo de minimizar y evitar costes judiciales incensarios al cliente.

La trayectoria jurídica de la cláusula del vencimiento anticipado

Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario-y-de-la-Unión-Europea

Comienzos jurisprudenciales y evolución

Si analizamos la cláusula de vencimiento anticipado y su trato tanto a nivel legal como jurisprudencial, hemos de partir de que el Tribunal Supremo había venido manteniendo la validez de dichas cláusulas cuando concurriese justa causa, o lo que es lo mismo, cuando no existan criterios de esencialidad de la obligación incumplida, tales como la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y la duración de contrato de préstamo. Y ello cumpliéndose las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (caso de falta de pago de al menos 3 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que deudor ha incumplid su obligación por un plazo, al menos, equivalente a 3 meses). Por todas citamos, la STS de 23 de diciembre de 2015.

De esta forma, y tal como estableció en su día la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, caso Aziz), ante una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato celebrado  con un consumidor y cumpliendo los requisitos del referido precepto legal, los Tribunales han de valorar, además, en el caso concreto si el ejercicio de dicha facultad de vencimiento anticipado por el acreedor está justificada en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Pues bien, a partir de dichas premisas, la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada a instancia de Tribunales españoles, y dentro de un procedimiento de ejecución acuerda la declaración de la nulidad por abusiva de la referida cláusula y el sobreseimiento y archivo definitivo de la ejecución, en un caso en el que se crédito que el incumplimiento por parte del ejecutado había sido mínimo y ello en relación con la duración pactada del préstamo.

La situación actual y las opciones del consumidor

Si nos referimos a la panorámica actual, ello pasa por citar obligatoriamente a la Ley de Crédito inmobiliario 5/2019, en vigor desde el pasado junio de 2019, que traspuso la Directiva 2014/17 emanada de la Unión Europea. No obstante, esta transposición se hizo de forma tardía, lo que significa que todos aquellos afectados o perjudicados por esta tardía transposición (por ejemplo, a todo aquel que hayan instado una ejecución hipotecaria entre marzo de 2016 y junio de 2019) pueden solicitar daños y perjuicios a la Administración, haciendo uso de la llamada doctrina Francovich Bonifaci -emanada del mismísimo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia que data ya del año 1991- en virtud de la cual se puede instar la llamada responsabilidad patrimonial frente al Estado.

Popular, otro Bankia: Las acciones no reflejaban la imagen fiel del banco, señalan varias sentencias

Popular,-otro-Bankia:-Las acciones-no-reflejaban-la-imagen-fiel-del-banco,-señalan-varias-sentencias-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

En las últimas semanas nuestro despacho está recibiendo varias sentencias dando la razón a accionistas del Popular y obligando a Santander a asumir la contingencia. El argumento siempre es el mismo: el folleto de ampliación de capital del Popular no reflejaba la imagen fiel de la situación económico-financiera del banco. Por lo tanto, las sentencias estiman que un consumidor medio, “normalmente informado y razonablemente perspicaz” no pudo conocer la verdadera realidad de lo que estaba comprando.

En definitiva: que compró ‘mercancía averiada’ y que, por lo tanto, el responsable de dicho ‘folleto fake’ debe de responder. Como el responsable es el Popular, actualmente propiedad al 100% del Santander, es el Santander quien debe de hacerse cargo de que el Popular engañara al mercado con unas cuentas falseadas.

Varias sentencias responden además a la argumentación del Santander de que el Popular fue intervenido por una crisis de liquidez. Si el problema hubiera sido de liquidez, señalan, no se habría liquidado el banco por un euro. Tampoco se habría reformulado las cuentas pasando de beneficios a abultadas pérdidas. El problema, concluyen, era de fondo: el banco no era solvente en el momento de la emisión del folleto de la ampliación de capital y se falsearon las cuentas para captar financiación en una huida hacia adelante que terminó por arruinar a miles de pequeños ahorradores.

Es muy curioso que en algunos casos se comercializaran estas acciones con el argumento de “no somos Bankia”, cuando en realidad lo que ha pasado es una nueva versión del ‘caso Bankia’, como nuestro despacho defendió desde que estalló la crisis. Los paralelismos son demasiados. El accionista de Bankia acudió a la OPV con la información de un folleto que no representaba la realidad financiero-patrimonial del banco. Por eso muchas sentencias le dan la razón a los accionistas que acudieron engañados a la OPV.

Ahora ocurre exactamente lo mismo: muchos accionistas del Popular acudieron engañados por un folleto que resaltaba la solvencia del banco y que presentaba la ampliación de capital como una estrategia para acelerar el regreso a dividendos y garantizar los requerimientos de capital. Aunque el folleto hablaba del riesgo de devaluación de activos, señalaba que en ningún caso ponía en ‘solfa’ la solvencia del banco.

Los hechos han demostrado que el folleto escondía la realidad de unas ‘subprime autóctonas’ que concluyeron en que el valor del banco pasara a ser un euro. Y como muy bien explican las sentencias aludidas, la crisis de liquidez no explica por si sola la resolución a un euro.

En el caso del Popular hay varias vías de reclamación para los accionistas. Está la vía europea, en la que nosotros también estamos presentes. Está la vía penal que nosotros desaconsejamos porque es más larga y menos interesante si lo que se pretende es recuperar los ahorros. También está la vía administrativa porque el Frob y el Banco de España tienen una responsabilidad en todo lo ocurrido en el ‘caso Popular’.

Pero la vía más segura y rápida para recuperar lo invertido es lo que llamamos la ‘vía española’, es decir, la reclamación civil ordinaria. E igual que ocurrió con el caso Bankia, se puede producir un verdadero ‘tsunami judicial’, ahora que el término paree ser moda… Porque la falsedad del folleto no exige analizar las circunstancias personales ni el grado de conocimiento ni la transparencia del comercial. Es decir, es objetiva y por tanto ajena a circunstancias subjetivas.

El fallo estuvo en el origen, en el mismo ‘folleto fake’ que no reflejó la imagen fiel del banco. Por lo tanto, no hay que demostrar ni alegar nada más. Simple y sencillamente: el folleto fue falso y obviamente nunca tuvieron medios ni capacidad para conocer la verdadera realidad económico-financiera del banco.

Por supuesto que Banco de España y CNMV y hasta la EBA tuvieron responsabilidad. El folleto fue auditado y publicado por CNMV, el Banco de España supervisaba el banco, PWC lo auditaba y la EBA ejercía la supervisión europea. Ninguno dio la voz de alarma y deberán de asumir sus responsabilidades. Pero siendo esto más relevante desde el punto de vista institucional, la mejor vía para que el pequeño inversor recupere sus ahorros es la vía civil: reclamar al heredero del Popular, el Banco Santander, su responsabilidad por un folleto que falseaba las cuentas y que nos hizo comprar una realidad que no existía. Las actuales resoluciones apuntan en este sentido y estoy seguro que en las próximas semanas se irán conociendo más sentencias en la misma dirección, facilitando de esta manera la recuperación de los ahorros de miles de accionistas.

«No solo por la ampliación, más accionistas del Popular pueden reclamar»

No-solo-por-la-ampliación-más-accionistas-del-Popular-pueden-reclamar-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

Entrevista en Capital Radio por la sentencia sobre el Popular lograda por Navas & Cusí


Hablamos con Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, sobre la sentencia que obliga al Santander a indemnizar a un accionista que invirtió en el Popular antes de 2016

Un juzgado de Madrid ha sentenciado que la información del folleto de la ampliación de capital del Banco Popular reflejaba una imagen no veraz de la situación financiera de la entidad. La sentencia determina además que el Banco Santander tiene devolver 176.000 euros a un particular.

Es un caso que está llevando el despacho Navas & Cusí. Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, ha señalado en Mercado Abierto, el programa que dirige Laura Blanco, que “nosotros sostenemos que no solo la ampliación de capital debe verse afectada, sino que puede extenderse a otros accionistas, porque tenían ahí su dinero en base a una información que no era correcta”.

En todo caso, Navas señala también que el Banco Santander puede recurrir la sentencia, que no es la primera que recibe en su contra, por esas reclamaciones que están planteando miles de particulares por el proceso de ampliación del Banco Popular, que luego se vendió al Banco Santander por 1 euro.

Los juzgados condenan a Banco Santander por la compra de acciones de Popular en la ampliación de 2016

Los-juzgados-condenan-a-Banco-Santander-por-la-compra-de-acciones-de-Popular-en-la-ampliación-de-2016-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-enreclamación-para-accionistas-de-Banco-Popular

Son ya varios los juzgados que han condenado a la entidad Banco Santander al abono del importe e inversión en la compra de acciones de la ya extinguida Banco Popular, por ser la entidad sucesora y quedarse a B. Popular por el precio de 1 euro.

Obtención de la Sentencia por acciones de Banco Popular

Una de las más recientes sentencias es la que nuestro despacho ha conseguido, y que ha sido emitida por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Majadahonda, en el que el Juzgador condena a Santander a abonar al cliente inversor la cantidad de más de 170.000 euros en acciones de B. Popular.

Nuestros tribunales parecen tener clara cual es la situación de todos estos inversores que, llegado el 7 de junio del pasado 2017, vieron como sus ahorros invertidos en una de las entidades más solventes y tradicionales española – Banco Popular Español- se desvanecían de la noche a la mañana.

Parece claro que a la hora de tomar la decisión de comprar acciones de una entidad como es Popular, la comunicación pública de beneficios resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento, hasta el punto de que, sin esa imagen pública de solvencia, el negocio no se hubiera realizado. Por ello, es evidente, como así determina la Sentencia de Majadahonda del pasado 23 de octubre, que si a un ciudadano medio se le indica que la entidad que oferta las acciones es solvente (como así se cansaron de indicar incluso en los medios públicos por parte del Consejo de Administración de Banco Popular),, se encuentra dentro de las principales entidades financieras del país, trasladándole información contable de solvencia, se está afectando a la esencia misma de la causa por la que se adquiere el producto, en este caso, la solvencia de la entidad en la que se confía, toda vez que una acción es una parte alícuota de la sociedad, y como tal, a mayor solvencia de la misma, mayor capacidad de influir en la voluntad de los suscriptores para su adquisición en tanto mayores dividendos (beneficios) se espera de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador entiende procedente estimar la acción de nulidad basada en el error vicio del consentimiento del inversor – a su vez consumidor-, condenado así a la entidad Santander no solo al pago de la cantidad invertida, sino también al pago de las costas y los intereses legales correspondientes.

El caso Banco Espirito Santo y Novo Banco, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El-caso-Banco-Espirito-Santo-y-Novo-Banco-ante-el-Tribunal-de-Justicia-de-la-Unión-Europea-Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

El pasado 10 de octubre de 2019, el portal oficial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho pública la petición de solicitud de cuestión prejudicial que ha efectuado el Tribunal Supremo español, en relación a la controvertida que afecta a Banco Espirito Santo y la entidad de nueva creación, Novo Banco S.A.

¿Qué ocurrió con el Banco Espirito Santo?

Para hacer un breve recordatorio, Banco Espirito Santo – banco portugués- entró en bancarrota de la noche a la mañana, y la mejor decisión que pudo encontrar el Banco de Portugal fue la creación de una decisión administrativa en virtud de la cual transmitía los activos “buenos” a un nuevo banco de nueva creación (conocido como “banco bueno”, Novo Banco S.A.), y dejaba la mayor parte de los pasivos en Banco Espirito Santo, quien todavía continuaría en “actividad”.

En la práctica, esta decisión, a pesar de que fuera emitida por un organismo competente como es el Banco de Portugal, significa que todas las deudas y pasivos se queda en el banco que es insolvente; y por arte de magia y con la ley en la mano, se crea una nueva entidad, que solamente tendrá los activos.

El problema de aquí reside en que se incluye dentro del concepto de pasivo las posibles reclamaciones y posibles responsabilidades que hubiera tenido Banco Espirito Santo en la comercialización de productos como por ejemplo los famosos “Bonos BES”. Lo que a su vez excluye, desde un punto de vista legal, que el legitimado o perjudicado pueda reclamar a Novo Banco (según la actual jurisprudencia española) ya que, al ser un banco de nueva creación, se le atribuye una falta de legitimación que, desde el punto de vista legal, resulta confusa (sin dejar de lado que todos los clientes que eran de Banco Espirito Santo pasaron a ser clientes automáticos de las nuevas sucursales que ahora ocupaban el nombre de Novo Banco en España).

Por otro lado, el perjudicado siempre podrá reclamar al titular original, Banco Espirito Santo. No obstante, recordemos que es un banco que solamente tiene pasivos, por lo que una estimación de demanda jamás podría ser ejecutada por falta de liquidez.

Y por su hubiera alguna duda, el Banco de Portugal también se encargó de dejar constancia, mediante una resolución administrativa, de la exclusión expresa de cualquier responsabilidad derivada de conflictos litigiosos en este sentido. Algo que ahora el Tribunal Supremo pone en duda en su petición ante el TJUE.

Así las cosas, el Tribunal Supremo decidió, mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, elevar ante el Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial encaminada a determinar la compatibilidad del art. 3.2 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva configurada y reconocida tanto en nuestra Constitución española como en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como con el principio general de seguridad jurídica.

En concreto, la única cuestión elevada dice así:

¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el principio del Estado de derecho del art. 2 del Tratado de la Unión Europea y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del art. 3.2 de la Directiva 2001/24/CE que suponga el reconocimiento de efectos, en los procesos judiciales en curso en otros Estados miembros, sin otras formalidades, de una Decisión de la autoridad administrativa competente del Estado de origen que pretende modificar con efectos retroactivos el marco jurídico existente cuando se inició el litigio y que implique privar de eficacia a las sentencias judiciales que no se ajusten a lo previsto en dicha nueva Decisión?

Se vuelve a poner encima de la mesa una de las cuestiones que a día de hoy estaba pendiente en nuestros tribunales. Veremos ahora qué dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que puede suponer la reapertura o revisiones de sentencias en España, o bien la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración española.

Se vuelve a poner encima de la mesa una de las cuestiones que a día de hoy estaba pendiente en nuestros tribunales. Veremos ahora qué dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que puede suponer la reapertura o revisiones de sentencias en España, o bien la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración española.

Los seguros de vida ¿obligatorios cuando firmo una hipoteca?

Los-seguros-de-vida-¿obligatorios-cuando-firmo-una-hipoteca?-Juan-Ignacio-navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Bancario

Es una práctica habitual que cuando acudimos a una entidad financiera a preguntar por financiación, la hipoteca suele venir adornada – o condicionada- a la suscripción de varios productos como son los seguros de vida, seguros de hogar, tarjetas de crédito o incluso planes de pensiones.

Seguros de vida como producto vinculado

Son lo que se conocen como “productos vinculados y combinados”, y su nombre responde a que suelen ir, como hemos dicho, aparejados o condicionados a la operación de un préstamo con garantía hipotecaria.

La norma general

Esta práctica de las entidades financieras siempre ha sido conocida. No obstante, desde un punto de vista legal no ha estado regulado de forma explícita hasta la nueva y reciente Ley de Crédito Inmobiliario, en vigor desde el pasado 16 de junio de este 2019 en curso.

Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de crédito inmobiliario, regula lo que lleva por titulo “práctica de ventas vinculadas y combinadas”, y el referido precepto establece, de una forma explícita, que quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos.

Las excepciones

No obstante, el mismo precepto establece unas “excepciones”, que son las siguientes:

En primer lugar, se establece que la autoridad competente podrá autorizar ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los mismos productos en el mercado.

El mismo precepto se avanza a afirmar que cualquier contrato que se firme con un préstamo hipotecario que no cumpla las anteriores condiciones, será declarado nulo automáticamente. Esta nulidad, por supuesto, no afectará a la nulidad del préstamo, siendo que éste ultimo quedará en plena vigencia.

En segundo lugar, será también una excepción la potestad que tienen los prestamistas o intermediarios de crédito a exigir al prestamista la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto el inmueble. Es decir, legalmente se podrá exigir que, si bien no con la entidad con la que suscribimos un préstamo hipotecario, sí se tenga suscrito con otra entidad, un seguro que garantice la operación y también el denominado seguro del hogar. Y más importante aquí: la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa no podrá suponer empeoramiento en las condiciones financieras del préstamo.

Este tipo de seguro no tiene porque ser de vida, como muchas entidades intentan hacer creer. Sino que puede ser otro tipo de seguro siempre y cuando tenga el objetivo y destino garantizar las obligaciones del contrato de préstamo.

Por último, en tercer lugar, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad o afinidad contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía de las operaciones de préstamo.

Es importante saber que, independientemente de lo anterior, por el hecho de ser consumidor, tiene 14 días para poder ejercitar su derecho de desistimiento, una vez firmado un contrato vinculado junto con el préstamo; y siempre y cuando se respeten las condiciones anteriormente explicadas.

¿A qué se debe el optimismo bancario ante el IRPH?

Juan-Ignacio-Navas-sobre-el-IRPH

Tras el informe del Abogado General del tribunal de Justicia de la UE sobre el IRPH observo un cierto optimismo bancario que no termino de entender. Probablemente han logrado ‘vender’ que el resultado provisional es mejor de lo esperado y muchos medios lo han ‘comprado’. Eso explica que la cotización de los bancos cayera a plomo tras conocerse la noticia, pero cerrase el día en positivo.

Luxemburgo declarara el IRPH como nulo

¿Y qué es eso peor que se podía esperar? Pues según algunas fuentes que Luxemburgo declarara el IRPH como nulo. Pero ese escenario era imposible. ¿Cómo va a ser nulo un índice publicado en el BOE y supervisado por el Banco de España? Lo que estaba en duda no era la nulidad del índice per se, sino si se podía estudiar la transparencia con la que fue colocado.

Y aquí el Abogado General es más explícito de lo que habríamos esperado. Concluye que la fórmula de cálculo es compleja para un consumidor medio, ya saben, un consumidor perspicaz y medianamente informado. Así que propone dos ‘pruebas del algodón’ para comprobar si la colocación fue o no transparente. La primera, si se explicó la fórmula de cálculo del IRPH. Y la segunda, si se explicó la evolución pasada del índice.

Más pruebas de algodón

Personalmente habría añadido más ‘pruebas de algodón’ de la transparencia en la colocación. Por ejemplo, la previsión de la evolución futura del controvertido índice o la comparación con otros índices existentes en el mercado. El Tribunal de Justicia de la UE estará a tiempo de subsanar estos –en mi opinión– defectos en su sentencia definitiva. De esta forma, el consumidor, de verdad, podría tomar una decisión informada y prudente.

Pero, en todo caso, solo con los dos requisitos exigidos por el Abogado General, la inmensa mayoría de las hipotecas ligadas al IRPH no pasan la ‘prueba del algodón’. Y menos después de que el Abogado General haya dicho que su cálculo es complejo y difícilmente comprensible para un consumidor medio.

Por eso no entendemos el optimismo bancario. Salvo que se base en que al tratarse de reclamaciones caso a caso, la saturación de los juzgados especiales sobre cuestiones hipotecarias haga que sus contingencias puedan ser diluidas contablemente durante varios años sin necesidad de constar en los balances de hoy. En definitiva, que no estropea demasiado la foto de cara a los mercados.

Por eso llevamos meses reclamando de la administración de justicia más medios humanos y materiales para estos juzgados especiales tanto en primera como en segunda instancia. El colapso hace que los retrasos se eternicen provocando verdadera impunidad para las malas praxis bancarias.

Engorroso proceso judicial

Por último, quizás otro motivo del repentino optimismo bancario es que al tener que reclamar caso por caso para estudiar la posible falta de transparencia, muchos afectados decidan desistir para evitarse el ‘engorro’ de un proceso judicial. Incluso que ante la queja ante la sucursal, les deje margen para ‘arreglar’ el problema cambiando el índice de referencia al Euribor sin solventar los problemas pasados. Advertimos a quienes les hagan esa propuesta que les estarían burlando lo que es suyo en justicia.

Por lo demás, queda la incógnita de cuáles serían los efectos en caso de que se declare no transparente y por tanto nula la cláusula de IRPH. Técnicamente, según el derecho europeo –y también el español– si una cláusula es declarada nula por no transparente, y por tanto abusiva, se debe de dar por no puesta. La pregunta es: ¿puede haber un contrato hipotecario sin remuneración? En mi opinión, no. No es razonable y por lo tanto, no podría subsistir. Así que lo más razonable es que sustituye el IRPH por el Euribor y se devuelvan los excesos cobrados en el pasado desde la fecha de constitución de la hipoteca.

Navas & Cusí amplía la Queja ante la Comisión Europea en materia hipotecaria

Juan-Ignacio-Navas-presentando-Queja-ante-la-Comisión-Europea-contra-el-Reino-de-España-Navas-&-Cusí-Abogados

Como es sabido, el 30 de mayo de 2013 presenté una Queja formal ante la Comisión Europea cuyo objetivo perseguía poner de manifiesto ante las instituciones europeas la infracción que el poder legislativo español venía haciendo y manteniendo en materia hipotecaria en relación a la normativa comunitaria y directivas de protección al consumidor. La queja fue tramitada en la Comisión Europea, convirtiéndose en el año 2015 en lo que se denomina comunitariamente como “infringement case”, en virtud del cual la Comisión Europea entendió que efectivamente el Reino de España había infringido la normativa comunitaria, y en concreto se refería a la Directiva 93/13/CE. Estos argumentos han venido “apoyados” por la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que durante los últimos años ha venido obligando la adaptación de la legislación española a las exigencias normativas europeas.

Motivos para la ampliación de la Queja

En concreto, son tres los motivos por el cual se procede a la presentación de esta ampliación, a saber:

El primer motivo es la publicación y entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, que traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 Texto pertinente a efectos del EEE. Esta norma, en la que se deniega la posibilidad de presentar una ejecución hipotecaria a la entidad financiera si antes no han sucedido 12 cuotas impagadas del préstamo hipotecario, se debió trasponer antes de marzo de 2016. No obstante, ha sido 3 años mas tarde cuando ha entrado en vigor, siendo que miles de consumidores se han visto afectados si el banco les ha ejecutado entre marzo de 2016 y junio de 2019 sin respetar el “impago de las 12 cuotas”. Ello, además, puede dar lugar a una clara indemnización por parte del Estado, siendo que ha sido culpa del poder legislativo que no traspuso a tiempo la legislación a nivel español, se instaron -según el INE- 147.000 ejecuciones hipotecarias que resultarían, a todas luces, improcedentes.

Es decir, si a vd el banco le ha presentado, entre marzo de 2016 y junio de 2019 una ejecución hipotecaria, sin respetar el impago de las 12 cuotas del préstamo que exigía la Directiva comunitaria, puede exigir responsabilidad patrimonial al Estado.

El segundo motivo, y no menos importante, es el atasco judicial creado en el sistema jurisdiccional español en materia de protección de los consumidores tras la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 mediante el cual se aprobó la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios de cláusulas abusivas comercializados, en materia hipotecaria, con consumidores. A causa de esta decisión, los juzgados especializados se han inundado de demandas y no tiene recursos suficientes para atender y poder garantizar un procedimiento justo, vulnerándose así uno de los derechos fundamentales garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En tercer y último motivo,la Publicación de las Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunjar en el asunto C-125/2018 pendiente de Sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la problemática derivada del índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios IRPH, un asunto del que estamos pendiente que se emita sentencia en los próximos meses, a fin de poder valorar las consecuencias jurídicas y económicas que tendrá la misma.

Juan Ignacio Navas: “Somos un país inculto financieramente”

Juan-Ignacio-Navas-en-Capital-Radio-sobre-las-malas-practicas-de-los-bancos

El lunes visité el Banco de España para colaborar en un programa especial de Capital Radio por el día internacional de la educación financiera, les dejo con el artículo y la entrevista en audio que me hicieron:

El socio director de Navas & Cusí señala que nos encontramos ante una revolución contra las malas prácticas por parte de los bancos.

“Hace falta educación financiera, somos un país inculto financieramente” afirma el socio director de Navas & Cusí, Juan Ignacio Navas. Sin embargo, somos conscientes de este bajo nivel y luchamos para que esto no ocurra. Claro ejemplo de ello es el reproche judicial a muchos abusos sucedidos en nuestro país. Juan Ignacio Navas afirma que nos encontramos ante una revolución de los ciudadanos para que los bancos mejoren sus prácticas bancarias. “Nosotros estamos a favor de la banca y de las ideas de inversión para que hagan el bien”.

Pronostica que esto que ha ocurrido en España es algo que va a suceder en otros países europeos y afirma que es bueno para el país ir un paso por delante en este desarrollo.

Actualmente, estos abusos parecen haberse congelado pero el socio director de Navas & Cusí afirma que hay dos asignaturas pendientes: la administración de los gobiernos, que cuentan con asesores que “no saben nada” y la regulación del sector digital tanto a nivel nacional como europeo. “Tiene que haber más control de las plataformas, esta gente está acostumbrada a engañar. Los reguladores tienen que dar un paso adelante en medios de control”.

Página 3 de 14

Funciona con WordPress & Tema de Anders Norén