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El TJUE, sobre la igualdad de trato en relación al complemento por aportación demográfica

Juan-Ignacio-Navas-Abogado-especialista-en-Derecho-Comunitario-y-de-la-Unión-Europea

Hace apenas unos días que hemos conocido la Sentencia de Luxemburgo en la que se concluye que los hombres también tienen derecho al complemento por aportación demográfica.

El litigio plantea se plantea a raíz de un caso en que W.A, padre de dos hijas y al cual se le ha concedido la pensión por incapacidad absoluta del 100% de la base reguladora, solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento de pensión que perciben las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados.

La discriminación en materia de igualdad de trato

Tanto el TFUE en su artículo 157 relativo al principio de igualdad como la Directiva 79/7/CEE relativa a la igualdad de trato en hombres y mujeres en materia de seguridad social regula los regímenes legales a los que se aplicará tal protección, entre los cuales encontramos en su artículo 3, apartado 1.a, la invalidez.

1. La presente Directiva se aplicará a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos: — enfermedad, — invalidez,…

Asimismo, y teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en materia de igualdad, el legislador español introdujo en la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 60 relativo al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que en el caso de dos hijos correspondería al 5% por ciento de esa pensión que establece lo siguiente:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

No obstante, tal y como expresa el artículo 4.1 de la mencionada Directiva, el principio de igualdad supone la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta en cuanto a el ámbito de aplicación de los regímenes. Es por eso, que el Tribunal para dar refuerzo a sus argumentaciones jurídica, esgrime, entre otras cosas, que, el proceso de traer a un niño al mundo es llevado a cabo por ambas personas así como que la cualidad predicable de ser padre y madre puede ser comparada en cuanto al cuidado de los hijos pues un hombre puede asumir de forma igualitaria y con similares desventajas el cuidado de tales.

Fallo del Tribunal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su sentencia que existe una clara discriminación en aplicación de la Directiva 79/7/CEE, relativa a la igualdad  de trato entre hombres y mujeres y especifica que la disposición legal contenida en el artículo 60 de la LGSS es contraria a derecho comunitario pues hombres y mujeres no se encuentra en un plano de igualdad a la hora de ser beneficiarios de ese complemento de pensión sin perjuicio de las medidas que los estados miembros puedan adoptar facilitando ventajas concretas al sexo menos representado para compensar desventajas en el área de desigualdad.

La quiebra de Thomas Cook: qué, cómo y a quién reclamar

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Thomas Cook es (o era) uno de los operadores turísticos más grandes a nivel mundial. Y digo era porque, como ya es conocido a través de un comunicado de hace un par de semanas, ha quebrando, dejando a millones de pasajeros y turistas sin opciones de vacaciones. Las estimaciones fijan que más de 8 millones de asientos en vuelos han sido cancelados, afectando a 38 países. Uno de los países más afectados, como destino turístico ha sido España, creando miles de pérdidas tanto a los consumidores de sus servicios como también a los servicios turísticos de los destinos, como son los hoteles.

Soy afectado por la quiebra de Thomas Cook ¿qué puedo hacer?

Debemos diferenciar entre los pasajeros y usuarios que han viajado y han hecho uso del servicio, y se han quedado “tirados”, y los pasajeros que habiendo pagado un paquete vacacional, aún no han empezado su viaje.

En ambos casos son afectados, pero las situaciones son distintas. Lo que sí es cierto es que en ambos casos se podrá solicitar el reembolso  de las cantidades derivadas de alquileres de hoteles, coches o vuelos, ya sea de forma individual o bien en paquete. Así mismo lo determina la legislación comunitaria en su Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre relativa a los viajes combinados.

A parte de ello, en caso de los viajeros a quienes les sorprendió la noticia en mitad de sus vacaciones, y fuera de su país, podrán reclamar todos aquellos gastos en los que han tenido que incurrir debido ello a

Por su parte también tenemos como afectados a las mismas aerolíneas, hoteles y empresas de servicios turísticos como alquiler de coches o barcos, a quien esta empresa tampoco les va a pagar sus precios. El debate de estas empresas está ahora mismo en si tienen que afrontar y pagar el IVA de las facturas de Thomas Cook, pese a que estas no han sido pagadas. Varias asociaciones y Federaciones hoteleras como la Federación Empresarial Hoteleras de Mallorca ya han hecho esta consulta a nivel fiscal.

Responsabilidad de los consejeros de Thomas Cook

A pesar de que la compañía sorprendía hace un par de semanas con la noticia de su quiebra, lo que está claro es que no era una sospresa para la misma empresa Thomas Cook, quien ya conocía su situación de crisis e insolvencia desde hacía ya varios meses.

La legislación comunitaria establece mecanismos de protección, máxime cuando hay usuarios y consumidores de por medio, para poder solicitar indemnización y daños para aquellos casos que ya “se venían venir”. Por ejemplo, si una compañía tenía problemas de solvencia, tenía la obligación de haber hecho la comunicación a las autoridades competentes o bien notificar que entraban en concurso de acreedores.

En los casos en lo que miles de usuarios pueden verse implicados –como es el caso- se tiene que extremar aún más las medidas, y pare ser que Thomas Cook, aun a sabiendas de su previsible quiebra, no hizo nada al respecto y ello ha producido un grave perjuicio a miles de usuarios y también a las empresas que operaban con ellos.

Por ello, entendemos que es más que viable que se pueda solicitar a los responsables, los Consejeros de la Administración, la debida responsabilidad en forma de daños y perjuicios.

El nuevo régimen de insolvencia del empresario: la Ley de segunda oportunidad Europea

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Hace apenas unas semanas conocíamos la nueva Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Es una norma muy esperada, que a su vez aún deja bastantes lagunas a tratar, como por ejemplo la regulación de la llamada “segunda oportunidad” a los consumidores, desde el punto de vista de la Unión Europea, siendo que la norma se limita a tratar la exoneración de deudas directas con los empresarios.

Características de la Ley de segunda oportunidad Europea

Veamos algunos de los rasgos más significativos de esta nueva norma, pendiente de transposición a nivel de los estados miembros.

En primer lugar, como he avanzado, la Directiva tiene como ámbito de aplicación subjetivo los “empresarios”, entendiéndose como tal a cualquier persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Sí es cierto que la Directiva deja abierta la puerta a que los Estados miembros puedan ampliar el ámbito de aplicación de la norma a los consumidores (y, de hecho, lo aconseja), pero deja bastante que desear que realice estas indicaciones, cuando era mucho más fácil incluir a los consumidores, aunque hubiera sido desde un punto de vista “light”.

Un segundo factor muy importante, y con clara conexión con el anterior, es el tipo de deudas que pueden ser objeto de exoneración, ya que la normativa europea no distingue entre deudas profesionales y deudas domésticas. De hecho, permite la exoneración de cualquiera de las dos. Ello crea un claro perjuicio y patente desequilibro con la figura del deudor, ya que la categorización de sus deudas es de “domésticas”, y por tanto se sitúa en una misma posición que el empresario si a éste se le exonera de sus deudas.

¿Por qué puede el empresario exonerarse de sus deudas domésticas, y no puede el consumidor de esas mismas deudas?

Este es un punto que esperemos que España, en su normativa de transposición,pueda detallar con más precisión y claridad.

Además, en cuanto a la tipología de deudas, la Directiva no establece ningún tipo de limitación, a excepción de las deudas que figuran en el art. 24 de la norma: deudas garantizadas, derivadas de sanciones penales, responsabilidad extracontractual, alimentos, deudas posteriores declaración de concurso y costes de Procedimiento. El incluir o no el concepto de crédito público queda a libre arbitrio de los Estados.

En tercer lugar, la condición de “deudor de buena fe” desaparece por completo en esta regulación. En la ley española relativa a la Ley de Segunda Oportunidad el hecho de ser deudor de buena fe es un requisito indispensable para que se te puede aplicar el régimen de exoneración de pasivos. Ahora, lo que plantea la Directiva es que el empresario insolvente no tiene que pagar sus deudas, salvo que excepcionalmente se le prive de la exoneración.

Cabrá esperar ahora qué parámetros sigue el estado español para adaptar esta nueva normativa y reformar, con ello, si cabe, la Ley Concursal y la famosa Ley de Segunda Oportunidad.

El cártel de divisas: Quién puede reclamar

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La semana pasada conocíamos la noticia de que la Comisión Europea ha impuesto una multa de más de 1000 millones de euros a los bancos Barclays, RBS, JPMorgan, Citigroup y MUFG por tener participación directa en dos cárteles en los mercados de cambio de divisa con once distintas monedas.

¿Quién pertenece al cártel?

Como he citado anteriormente fueron los bancos Barclays, RBS, JPMorgan, Citigroup y MUFG los que han tenido participación directa en en cártel.

Fue la entidad UBS, también involucrada, quien reveló la existencia de estas prácticas anticompetitivas, y gracias a su cooperación, fue eximida de cualquier sanción.

Tras la revelación, la Comisión Europea ha concluido que agentes individuales a cargo de los intercambios de divisa en Forex, actuando en nombre de los bancos, intercambiaron información sensible y planes de comercio. Estas conversaciones tenían lugar en salas de chat en internet que han desvelado que los brokers tenían contacto personal directo.

A consecuencia de lo anterior, han sido muchas las empresas y particulares que han sufrido graves perjuicios en su propio patrimonio.

La pregunta que me han hecho varios medios ha sido ¿pueden estas personas afectadas, reclamar los daños sufridos?

La respuesta debe ser claramente afirmativa.

¿Dónde y quién puede reclamar?

Las instituciones europeas, con esta multa, están dando un claro mensaje a los intermediarios financieros y agentes de mercado, dirigido a afirmar que no van a tolerar ningún tipo de prácticas que vayan en contra de la libre competencia.  Y menos cuando estas prácticas pueden afectar al consumidor y reducir así, la competitividad entre empresas.

Por tanto, los afectados que hayan sufrido directamente daños patrimoniales pueden reclamar en base a la Directiva 104/2014, de 26 de noviembre de 2014, la cual determina que los daños sufridos por un cártel o actividad colusoria podrán reclamar a las empresas que hayan formado parte del cártel, independientemente que ninguno de éstos sea español, pues puede darse perfectamente el caso de que un español pueda haber sido afectado por la manipulación de las divisas, ya que entre ellas, está el Euro.

En definitiva, podrá reclamar cualquier persona que haya operado con divisas durante diciembre de 2007 y enero de 2013. Cada reclamación y cada perjuicio económico hay que analizarlo y adaptarla al caso concreto. No obstante, y según las estadísticas europeas que constan por perjuicios en cárteles de otros años, los daños pueden rondar el 20%.

Teniendo en cuenta que es un daño que se ha producido en varias áreas, y la sanción ha sido europea, el daño puede reclamarse en cualquier juzgado del espacio europeo. No obstante, aquello más lógico es que cada ciudadano y cada empresa pueda demandar en su país, por un principio básico de costes y comodidad.

El control de la jornada laboral, ahora desde la Unión Europea

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¿Deben las empresas fichar cuándo sus trabajadores entran y salen en sus centros de trabajo?

Según el Abogado General de Luxemburgo, Giovanni Pitruzzella, sí. El objetivo de este ‘fichaje’ es controlar las horas extras y facilitar a los trabajadores un medio objetivo de prueba en las demandas laborales.

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece garantías para los derechos al descanso, vacaciones y libranzas de los trabajadores. Sin embargo, Pitruzzella interpreta que para que esas garantías sean efectivas las empresas deben obligatoriamente de fichar a sus trabajadores. El Abogado General cree que no existe otra manera de que se respeten los límites y que para la defensa judicial de los trabajadores es necesario un método de cómputo de ofrezca objetividad y certeza.

Con esto, se atreve a afirmar que la legislación española que no establece tal obligatoriedad es incompatible con el derecho europeo, que debe de primar sobre el nacional.

Vayamos por partes.

Por supuesto, el derecho europeo debe de primar sobre el nacional. Así lo establece la abundante doctrina de Luxemburgo. De otra manera no habría manera de garantizar la efectividad del derecho europeo. También nuestro Constitucional habla de prioridad del derecho europeo sobre el nacional. Hasta aquí, nada que objetar.

Lo que pasa es que la directiva 2003/88 no establece la obligatoriedad del ‘fichaje’ de los trabajadores, sino que se garantice el derecho al descanso, vacaciones, libranzas, etc. Si la directiva no desciende a los modos de garantizar los derechos de los y trabajadores, ¿por qué debe de hacerlo la legislación nacional? Y más: ¿si la directiva no establece la obligatoriedad de dichos controles, porque el Abogado General se permite reinterpretar lo que quiso decir el legislador?

Pitruzzella asegura que existen un 57,3% de horas extras que no están registradas y que el fichaje obligatorio haría que aflorasen. Si no están registradas, ¿cómo es que Pitruzzella es tan exacto en cuantificar las horas extras ocultas?, ¿o es que asume el argumento sindical como válido?, ¿por qué los sindicatos tienen presunción de veracidad y no los empresarios?, ¿por qué no escucha también a los empresarios que afirman que el método de fichaje da lugar a mucha picaresca que anula la pretendida objetividad y certeza?

En nuestra opinión, el fichaje obligatorio contraviene el principio de libertad de empresa. Además, si la norma no obliga a las empresas a determinado sistema de control, ¿por qué debe de hacerlo un tribunal reinterpretando la norma?

Pero es que -además- viola el derecho a la privacidad e intimidad de los trabajadores como resolvió nuestro Tribunal Supremo el pasado 23 de marzo de 2017. La legislación española obliga a los fichajes de entrada y salida de determinados colectivos laborales: trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles, ferroviarios y marina mercante. Es decir, el fichaje obligatorio es una excepción. La regla general es la confianza empresa-trabajador y el respeto a la vida privada del trabajador.

No es que nos parezca un mal sistema de control. Ahí no queremos entrar. Pero este debe de estar acordado por empresa y trabajadores en un ambiente de concertación, no de obligatoriedad. Y menos basándose en una norma europea que nada dice sobre la obligatoriedad de los sistemas de fichaje.

El asunto trae cuenta de una prejudicial presentada por la Audiencia Nacional tras una demanda de conflicto colectivo presentada por Comisiones Obreras contra el Deutsche Bank. La Audiencia pregunta la compatibilidad de la sentencia del Supremo con la directiva comunitaria. En mi opinión, es plenamente compatible por lo anteriormente expuesto. Y espero que Luxemburgo se despegue del criterio del Abogado General por respeto al principio de libre empresa recogido en la Carta de Derechos Fundamentales y por respeto a los principios que deben de regir al Tribunal de Justicia de la UE y cualquier tribunal: no invadir competencias legislativas que no le son propias.

¿Quién responde de los 3 años de retraso de la nueva ley hipotecaria?

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La directiva hipotecaria de 2014/17/UE debía haberse traspuesto el 21 de marzo de 2016. La Ley Hipotecaria se aprobó por el Congreso el pasado 20 de diciembre y todavía debe de pasar el trámite del Senado, así que llegaremos con tres años de retraso, ya que aún a día de hoy no podemos decir que tenemos una ley en vigor que trasponga la normativa comunitaria.

No será por advertencias. Nuestro despacho Navas & Cusí ya advirtió en abril de 2016 que estábamos fuera de plazo. La Comisión Europea ha requerido en sendas ocasiones sin obtener respuesta satisfactoria. Finalmente, Bruselas ha elevado a Luxemburgo un procedimiento sancionador por retraso indebido y parece que el gobierno y el parlamento se han puesto las pilas.

Sin embargo:

¿qué pasa con los damnificados por estos tres años de retraso?,

¿qué culpa tiene el ciudadano de que las autoridades -unas y otras- no hagan los deberes a tiempo?

¿qué ocurre con los que ya han sido desahuciados a pesar de los reproches de Luxemburgo hacia nuestro viejo sistema de amortización anticipada?

Aprovecho este post para anunciar que nuestro despacho exigirá responsabilidad civil al Estado por un retraso que ha provocado mucho daño. Los desahucios ya son irreparables. Y la culpa es la irresponsabilidad y la deslealtad de la Administración del Estado Español.

Luxemburgo ya había advertido de que la amortización anticipada por el impago de una sola cuota resultaba injusta y que debía de tenerse en cuenta en conjunto del préstamo, la gravedad del incumplimiento y las circunstancias personales. La nueva redacción resulta mucho más razonable. Para que el banco pueda desahuciar es necesario que el consumidor haya incumplido con 12 cuotas o el 3% del capital pendiente de amortización en la primera mitad del préstamo. Para la segunda mitad la exigencia es reforzada: debe de impagar 15 cuotas o el 7% del capital pendiente de amortización.

El nuevo sistema resulta objetivo y mucho más garantista y razonable. Sin embargo, aunque es retroactivo, no es aplicable a los procedimientos que ya están en marcha. Así que se puede dar la circunstancia de que alguien se encuentre en proceso de lanzamiento por el impago de 3 letras y dicho lanzamiento se ejecute, aunque el nuevo sistema exija 12 o 15 impagos en función del período en el que nos encontremos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

¿Es esto justo? A nosotros no nos lo parece. Porque si trasposición hubiera llegado a tiempo, esa persona no se encontraría actualmente en situación de desamparo. Y porque -conviene recordar- tanto Luxemburgo como nuestro Tribunal Constitucional han reconocido en múltiples ocasiones la primacía del derecho europeo para garantizar su efectividad. Es decir, desde que se promulga la directiva, esta resulta vigente con independencia de su trasposición.

Por tanto, cabe invocar directamente la normativa incumplida desde el 21 de marzo de 2016. Y cabe invocar también los reproches de Luxemburgo contra nuestro viejo sistema de amortización anticipada. Y en todo caso, cabe exigir responsabilidad civil al Estado por dejar en el limbo a miles de familias debido a un retraso inadmisible.

Por lo demás la nueva directiva mejora sustancialmente el tratamiento de los intereses de demora y las comisiones en caso de que el cliente decida hacer amortizaciones extraordinarias. Además, obliga a las entidades a estudiar la conveniencia del préstamo para el cliente y su solvencia económica para asumir el compromiso. Incluso le obliga a consultar con el Banco de España sobre su historial crediticio.

Lo que parece menos razonable es que habilite a compartir la información del cliente con plataformas privadas de solvencia (ASNEF, etc) En nuestra opinión, choca frontalmente con el espíritu y la letra del nuevo reglamento europeo de protección de datos personales que impide la cesión y el tráfico de datos personales.

Como quiera que la ley todavía necesita pasar el trámite en el Senado, esperamos que la segunda lectura sea aprovechada para corregir estas inconsistencias. Ya llegamos tarde. No es necesario además llegar mal.

La propuesta de Directiva Copyright, y las primeras complicaciones

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El pasado mes de septiembre conocíamos la noticia de que el Parlamento Europeo dio luz verde a la propuesta de Directiva comunitaria relativa a los derechos de autor en el mercado único digital. O más comúnmente conocido, el copyright.

Hace menos de un mes que ha entrado en vigor la nueva Ley de Protección de Datos a nivel español que incorpora los llamados nuevos derechos digitales, y ya tenemos lo próximo en lo que pensar durante estas vacaciones.

Lo cierto es que la rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, y explotan las obras y otras prestaciones. Cada día surgen más y nuevos modelos de negocio y nuevos intervinientes.

Uno de los objetivos y principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. No obstante, no hay que negar que el incontrolado crecimiento de la era de las nuevas tecnologías y el uso de internet debe venir acompañado de una actualización normativa constante. Y es precisamente en este marco en el que las instituciones comunitarias han promovido esta nueva norma relativa al copyright.

La comunicación de la Comisión Europea en la propuesta de directiva sobre los derechos de autor

Tal como señala la Comunicación de la Comisión titulada Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor, en algunos ámbitos es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión Europea en materia de derechos de autor.

La propuesta de directiva de copyright viene a establecer normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los entornos digitales y transfronterizos, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta a la difusión de obras que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos.

Con el objetivo de llegar a lograr un buen funcionamiento del mercado en ámbito de los derechos de autor, también deben existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras y otras prestaciones por parte de los proveedores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, y sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

La propuesta de Directiva ya plantea varias dudas

Uno de los puntos conflictivos que está dando de que hablar es el articulo 13 de la Directiva, relativa a la responsabilidad de las plataformas en la verificación de los contenidos subidos de manera ilegal.

A palabras de Miguel Pérez, presidente de la Asociación de Usuarios de Internet, ello supondría «alterar el paradigma de Internet. El cambio que plantea el artículo 13 va a trastocar el equilibrio actual y nadie va a salir beneficiado. De hecho, parece que no se ha tenido en cuenta la pérdida de acceso que podría suponer para los usuarios«.

La nueva norma pretende adaptar las nuevas realidades digitales y de internet, mejorando así el funcionamiento de la cadena de valor y acabar con el value gap, asegurando así el reequilibrio de la retribución para los autores.

Otro de los artículos controvertidos es el art. 11, el cual busca proteger a los medios de comunicación y a los creadores para usar extractos de noticia.

Habrá que ver, finalmente, como será el planteamiento normativo que entrará en vigor, esperemos, este 2019 que entra.

La regulación de transparencia en el mercado de valores

La-regulación-de-transparencia-en-el-mercado-de-valores-Juan-Ignacio-Navas-Marqués-abogado-especialista-en-derecho-del-mercado-de-valores

Hace unos días conocíamos la noticia de que un ex consejero de Abengoa había sido sancionado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por lo que consideraron una falta muy grave, en relación al uso de información privilegiada por la venta de unas acciones de la empresa de la que era consejero.

¿Quién y cómo se regula la transparencia en el derecho del accionista y del inversor?

Pues bien, tal como comenté esta misma semana, martes, en sede del Parlamento Europeo, en una entrevista del programa “Conexión Bruselas”, existen dos tipos de normativa que regula el mercado de valores y su transparencia.

Por un lado, la normativa a nivel español, y, en segundo lugar, la normativa a nivel de la Unión Europea.

A su vez, existe en cada uno de ellos, la institución que debe vigilar las conductas en el mercado de valores.

En España tenemos la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, y en la Unión Europea tenemos el ESMA (EUROPEAN SECURITIES AND MARKET AUTHORITY).

A nivel estatal, tenemos la famosa Ley del Mercado de Valores, recientemente reformada para traer la colación la transposición de la Directiva MIFID II, en vigor en España desde el pasado enero de este 2018 que termina.

Ley del Mercado de Valores obliga a los emisores a difundir cualquier información relevante de forma simultánea al mercado y a la CNMV, con el objetivo de que todos los inversores tengan acceso, al mismo tiempo, a idéntica información que pueda afectar a sus decisiones de inversión. La comunicación selectiva, sin ajustarse a las normas que la regulan, o la filtración de información relevante supone la pérdida de confianza del inversor en la integridad y eficiencia de los mercados de valores puesto que un grupo reducido de sujetos podría beneficiarse de tal información.

A nivel europeo, tenemos bastante normativa. Para empezar, la aclamada Directiva MIFID, en su versión “MIFID II”, que es una normativa que viene a exigir más transparencia a nivel de mercado.

Luego, si nos referimos exclusivamente a la venta de emisiones por empleados o directivos estrechamente vinculados con la empresa (o sus familiares más allegados) debemos referirnos expresamente al Reglamento Europeo 596/2014, de 16 de abril de 2014 sobre OPERACIONES REALIZADAS POR DIRECTIVOS, norma que establece como y cuando los directivos deben informar de las operaciones con las emisiones, a las instituciones autorizadas.

El art. 19 del Reglamento referido establece las condiciones para las COMPRAS REALIZADAS POR DIRECTIVOS, y establece que éste deberá notificar de la operación como máximo 30 días más tarde.

En caso de no seguirse las reglas establecidas en la normativa existente, la Ley de Mercado de Valores estipula que el incumplimiento de transparencia e integridad de mercado por parte de quien ostente o tenga acceso a información privilegiada, supondrá una infracción muy grave

En el caso del Sr. Borrell, la CNMV publicó el pasado 15 de noviembre la sanción en virtud de la cual se confirmaba la sanción por infracción muy grave por información privilegiada.

En definitiva, la normativa que regula la transparencia en el mercado se hace a nivel Europeo (normativa de la Unión Europea). España, como siempre, va tarde en la trasposición y adaptación de su normativa. El ejemplo lo tenemos con la Directiva MIFID II, que todavía no está traspuesta a nivel total en España, y va un año tarde. Es decir, se podría aplicar el principio de primacía del derecho de la UE, con el llamado EFECTO DIRECTO.

A nivel de transparencia, todavía queda bastante camino por recorrer- la CNMV tendría que adaptar más decisiones que toma la ESMA en materia de mercados, para así conseguir una homogeneización a nivel europeo.

Entrevista en La Razón por el vencimiento anticipado

Se modificó el vencimiento anticipado al importe de tres mensualidades pendientes, algo que es totalmente insuficiente, la Directiva de mercado hipotecarias de 2014 establece que al consumidor se le deben dar facilidades.

Es ilógico que una persona esté toda su vida pagando su vivienda y por un fallo que puede ser una enfermedad y por este fallo el banco le de por vencido y lo ejecute.

En España la cláusula ha afectado a todos los clientes de hipotecas y esta cláusula no cumple con los estándares de la Directiva Europea.

El TJUE fallará declarando la nulidad por abusividad de la cláusula, será una muy buena noticia para lo ciudadanos.

Las ejecuciones en marcha se van a tener que parar y todas hasta las fecha no habrán cumplido con la Directiva de 2014. Para los clientes que su hipoteca contenga vencimiento anticipado esa cláusula quedará nula.

El ‘acoso’ de la Seguridad Social, a Bruselas

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España está violando el derecho al trabajo, a la libre empresa y a la buena administración

Desde hace cerca de cinco años la Seguridad Social viene ‘acosando’ a los centros de medicina privada. Consideran que los médicos que ejercen la profesión en esos lugares son asalariados y no profesionales liberales. Son -en terminología coloquial- “falsos autónomos”. La presunción de relación laboral ha llevado a imponer multas millonarias que en algunos casos ha llevado al cierre del centro. ¿La Seguridad Social poniendo palos en las ruedas de los centros sanitarios que desatascan los hospitales de la Seguridad Social? El afán recaudatorio produce estas paradojas.

El problema es el modelo de negocio.

El auge de la medicina privada llevó a muchos profesionales a instalarse por su cuenta. Pero como atender en el propio domicilio no siempre es posible ni la mejor opción, la mayoría optaron por pasar su consulta privada en un centro.

El centro les proporciona servicios básicos: recepción, baños, salas de espera, enfermeras, limpieza, etc. Además, les proporcionan acceso a maquinaria para sus pruebas de diagnóstico facilitando el acceso a pruebas de elevado coste sin necesidad de realizar una inversión inicial. También les proporciona servicios administrativos porque las granes mutuas ya no permiten conveniar a profesionales individuales. Así que el acuerdo consiste en la utilización de dichos servicios a cambio de un porcentaje de la facturación.

Los profesionales deciden su horario y sus vacaciones, el tiempo medio de atención por paciente y en algunos casos aportan su propio material como ordenadores. Incluso pueden contratar un sustituto en sus vacaciones o durante su asistencia a un congreso.

Aún así, la Seguridad Social interpreta que son trabajadores por cuenta ajena sometidos a la dependencia y disciplina del centro. ¿Por qué? Sencillo: como trabajadores por cuenta ajena cotizan más que como profesionales liberales. Levantan actas por los últimos cuatro años haciendo temblar la viabilidad de los centros y sus proyectos de expansión.

Analicemos los elementos esenciales para determinar la ajenidad. Existe ajenidad cuando el trabajador cede anticipadamente el fruto de su trabajo a cambio de una remuneración cierta con independencia de los beneficios o de la existencia de los mismos. No es el caso. El trabajador no cede el fruto de su trabajo: cobrará más en función de la tarifa que establezca y del número de pacientes que atienda. Si no atiende a ningún paciente no cobra nada.

Examinemos ahora la dependencia. De existir, la empresa debería de fijar el horario, las vacaciones, las libranzas, etc. Nada de esto ocurre. El profesional puede decidir no atender los viernes, recortar su horario una hora o dos, acudir a un congreso o tomarse dos meses de vacaciones sin que el centro pueda decir absolutamente nada.

A pesar de la evidencia de no existir ajenidad y dependencia, la Seguridad Social está acosando a todos los centros sanitarios privados con actas millonarias que violan el derecho al trabajo, a la libre empresa y a la buena administración, derechos reconocidos en la Carta Europea de Derechos Humanos.

Por eso nuestro despacho, Navas & Cusí, ha presentado una queja ante la Comisión Europea solicitando amparo de Bruselas ante esta violación de derechos. Se dificulta el ejercicio de la su profesional a los médicos y se pone en cuestión un modelo de negocio. Todo ello con actas predispuestas antes de escuchar a los afectados. No se respeta su declaración en el acta, tergiversando sus palabras y se les niega el acceso a una copia de su declaración, facilitando una simple nota de asistencia.

Y no son casos aislados porque según reconocen los inspectores “obedecen ordenes que vienen de muy arriba”. Por eso se ha formado la Plataforma de Centros Médicos de Medicina Libre (PACENMED) formada ya por más de 5000 médicos y más de un centenar de centros. PACENMED pretende defender en Bruselas el derecho al trabajo de los médicos, el derecho de los centros médicos privados a desarrollar su actividad y el derecho de todos a que la administración actué ajustada a derecho y con respeto del administrado.

Esperamos que la Comisión Europea sea sensible a esta violación de la Carta Europea de Derechos Humanos por parte de la Seguridad Social española. A partir de la admisión a trámite de la queja, la Comisión puede amonestara las autoridades españolas y en caso de no obtener respuesta llevar el caso al Tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo.

Esperamos que la queja haga rectificar a la Seguridad Social porque está en juego el respeto a la libre empresa y el desarrollo de una actividad clave para garantizar la salud de todos.

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