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Enriquecimiento injusto tras adjudicación de vivienda en subasta

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Lamentablemente, es una situación habitual ver como las entidades financieras ejecutan, por impago de hipoteca, el inmueble que está en garantía, y se lo acaban adjudicado por un 60% o bien por un 70% -en el mejor de los casos- si se trata de vivienda habitual.

No siendo suficiente muchas veces con esta vivienda, en caso de que exista alguna cantidad “sobrante” como pueden ser las costas e intereses del procedimiento judicial, que pueden alcanzar a ser fácilmente el 30% de las cantidades reclamadas por la deuda del préstamo hipotecario – a sumar-, la entidad financiera está facultada para seguir reclamando al deudor las cantidades que le “falten por cobrar”.

¿Qué ocurre con la vivienda que el banco se ha adjudicado?

Para nadie es una sorpresa que lo que busca la entidad financiera es liquidez monetaria, en lugar del inmueble. Por tanto, es lógico pensar que lo primero que va a hacer el banco, tras adjudicarse y ser titular del inmueble, es poner a la venta la vivienda ejecutada.

Es importante que, si ha quedado “sobrante” que la entidad financiera pretende reclamar al deudor, conocer qué situación tiene o cursa la vivienda que el banco se ha adjudicado, ya que se podría dar un caso de enriquecimiento injusto.

Me explico, con un ejemplo.

Imaginemos que existe una deuda de 200.000 euros de principal (más costas e intereses), que se reclaman en una demanda de ejecución hipotecaria. Se realiza la subasta de la vivienda habitual, y el banco se queda el piso o casa por el 70% del valor de tasación del inmueble (que imaginamos es de 250.000 euros en escritura). Esto significa que el banco se está quedando el inmueble por un valor de 175.000 euros, cantidad que si comparamos con la deuda de 200.000 euros, vemos como todavía persiste una deuda a favor del banco de 25.000 euros que puede reclamar al deudor.

Ahora imaginemos que, mientras la entidad financiera pone una reclamación al deudor para solicitarle estos 25.000 euros (más luego costas e intereses, que pueden ser del 30% de la deuda principal – 200.000€-), la entidad pone a la venta el inmueble y lo vende por 230.000 euros a un tercero.

Como es fácil de comprobar, en este ejemplo hay un claro enriquecimiento injusto por parte del banco, quien por un lado obtendrá 230.000 euros derivado de la venta de la vivienda (cuando se la adjudicó por 175.000 euros), y además pretende cobrarse del deudor la deuda restante, que es como mínimo 25.000 euros.

Así pues, ha sido el mismo Tribunal Supremo quien, a razón de varias sentencias en la que ya existe una sentada doctrina pacífica sobre el asunto, ha considerado que en este tipo de situaciones se puede dar el fenómeno jurisprudencial del enriquecimiento injusto de la entidad financiera, a costa del deudor.

Citamos para todas la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015 (261/15) una de las sentencias pioneras que parece haber abierto la puerta a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto en un determinado supuesto de enajenación de bienes previamente adjudicados conforme al artículo 671 de nuestra ley procesal, y de la destacamos el siguiente extracto:

 “El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.” (STS 261/2015 FUNDAMENTO 11º)

Por ello, en caso de que la entidad quiera seguir reclamando deuda sobrante tras una adjudicación en subasta de una vivienda o inmueble en garantía hipotecaria, será importante poder ver el curso de posible venta de este inmueble para poder acreditar que ha existido un enriquecimiento injusto.

La trayectoria jurídica de la cláusula del vencimiento anticipado

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Comienzos jurisprudenciales y evolución

Si analizamos la cláusula de vencimiento anticipado y su trato tanto a nivel legal como jurisprudencial, hemos de partir de que el Tribunal Supremo había venido manteniendo la validez de dichas cláusulas cuando concurriese justa causa, o lo que es lo mismo, cuando no existan criterios de esencialidad de la obligación incumplida, tales como la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y la duración de contrato de préstamo. Y ello cumpliéndose las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (caso de falta de pago de al menos 3 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que deudor ha incumplid su obligación por un plazo, al menos, equivalente a 3 meses). Por todas citamos, la STS de 23 de diciembre de 2015.

De esta forma, y tal como estableció en su día la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, caso Aziz), ante una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato celebrado  con un consumidor y cumpliendo los requisitos del referido precepto legal, los Tribunales han de valorar, además, en el caso concreto si el ejercicio de dicha facultad de vencimiento anticipado por el acreedor está justificada en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Pues bien, a partir de dichas premisas, la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada a instancia de Tribunales españoles, y dentro de un procedimiento de ejecución acuerda la declaración de la nulidad por abusiva de la referida cláusula y el sobreseimiento y archivo definitivo de la ejecución, en un caso en el que se crédito que el incumplimiento por parte del ejecutado había sido mínimo y ello en relación con la duración pactada del préstamo.

La situación actual y las opciones del consumidor

Si nos referimos a la panorámica actual, ello pasa por citar obligatoriamente a la Ley de Crédito inmobiliario 5/2019, en vigor desde el pasado junio de 2019, que traspuso la Directiva 2014/17 emanada de la Unión Europea. No obstante, esta transposición se hizo de forma tardía, lo que significa que todos aquellos afectados o perjudicados por esta tardía transposición (por ejemplo, a todo aquel que hayan instado una ejecución hipotecaria entre marzo de 2016 y junio de 2019) pueden solicitar daños y perjuicios a la Administración, haciendo uso de la llamada doctrina Francovich Bonifaci -emanada del mismísimo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia que data ya del año 1991- en virtud de la cual se puede instar la llamada responsabilidad patrimonial frente al Estado.

Los deberes de información en relación a los planes de pensiones: Doctrina del Tribunal Supremo

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Tras la revolución de la llamada “mala praxis bancaria” en la comercialización de productos complejos y de riesgos (hipotecas multidivisa, swaps, cláusulas abusivas en los contratos de préstamos, preferentes y subordinadas…), ahora el Tribunal Supremo viene a establecer doctrina sobre los riesgos que tienen las distintas modalidades del cobro de la prestación de un plan de pensiones, una vez producido el evento de la jubilación.

Sentencia sobre el plan de pensiones

Así entonces, mediante Sentencia de Pleno 40/2019, de 22 de enero de este 2019, el Supremo Español sienta jurisprudencia sobre los deberes de las entidades financieras en relación a la transparencia e información que tienen las entidades de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades de cobro.

El caso concreto tratado por el Supremo trata sobre sobre un señor que, al momento de la jubilación, había optado por la modalidad de cobro de su plan de pensiones en forma de renta asegurada mensual y fija durante 15 años, designando como beneficiaria, en caso de fallecimiento, a su esposa.

Pues bien, la esposa falleció dos años antes al fallecimiento del titular del plan de pensiones, y entonces las hijas del matrimonio interpusieron demanda frente a la promotora y gestora del plan para que fueran condenadas al abono del plan de pago de las rentas desde el fallecimiento del titular, hasta la finalización de los 15 años que se había propuesto.

Pues bien, llegado el caso hasta el Supremo mediante recurso de casación, el Alto Tribunal Español determina que son especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los participes a las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción de capital en pago único, renta garantizada o renta financiera cuya cuantía o duración no está garantizada).

Pues bien, cada una de las modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos. Por tanto, la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de cada caso en concreto y de las necesidades del beneficiario, por lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.

La conclusión en el caso concreto es que no existió una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado de los 15 años. El Tribunal Supremo considera que, al ser los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos, la expresión “renta asegurada” evoca a pensar en una garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan, de que la renta se va a cobrar durante el plazo de 15 años.

El Tribunal Supremo, sobre los intereses de demora: no aplicación

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Ayer conocíamos la Sentencia del Tribunal Supremo, la nº 671/2018, de fecha ayer 28 de noviembre de 2018, en la que se trata la abusividad de la llamada cláusula de interés de demora, en los préstamos hipotecarios con consumidores.

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ya había tratado este asunto en varias de sus sentencias anteriores, esta nueva sentencia tiene especial relevancia por el hecho de ser la primera sentencia del Supremo emitida tras la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del pasado 7 de agosto de este 2018 que ya termina, que avalaba el criterio del nuestro Tribunal Supremo.

El caso

El caso que resuelve esta sentencia trata sobre un préstamo suscrito entre un consumidor y BANCO SABADELL S.A. cuyo interés remuneratorio inicial durante un año es de 5,5% anual, y luego un interés variable, referenciándose al Euribor.

Luego, según escritura, “se pactó” entre las partes en la Cláusula Sexta, que las cuotas no abonadas devengarían un interés de demora de un 25% anual.

En la deliberación del recurso de casación, el Tribunal Supremo decidió elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que éste pudiera interpretar, en un primer lugar, si era conforme al derecho de la Unión Europea (y en concreto, a la Directiva 93/13 de consumidores), el hecho de fijar un interés de demora que supere en ´mas de 2% el tipo de interés remuneratorio; y en un segundo lugar, en relación a las consecuencias que tenía la supresión de la cláusula de demora.

Una vez el Tribunal de Luxemburgo resolvió la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo en esta sentencia recuerda y consolida su criterio:

No cabe modulación de la declaración de nulidad de la cláusula de demora.

Una cláusula declarada nula, se debe tener por no puesta. Y, por tanto, no puede ser objeto de modulación. Por su parte, el contrato debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Y en este mismo sentido la jurisprudencia del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre algunas, la Sentencia de 14 de junio de 2012 (C-618/10) o la Sentencia de 21 de enero de 2015 (C-482/13 y otros).

Lo anterior tiene su entera concordancia con el principio de seguridad jurídica y el principio de efectividad europeo, pues si el juez tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecuencia del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales.

El Tribunal Supremo con el impuesto ¿última instancia?

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Según nuestro marco jurídico español, el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional de más alto rango en España.

Por su parte, tenemos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano judicial encargado de interpretar el derecho de la Unión Europea.

Así las cosas, es sabido que el Tribunal europeo es el que ayuda a los jueces y tribunales estatales a aplicar correctamente el derecho de la unión europea, el cual tiene “preferencia” según el principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea.

¿Termina todo en el Tribunal Supremo?

Sin tener en cuenta ni traer a colación el posible recurso de amparo que se puede seguir ante el Tribunal Constitucional español – si existe vulneración de derechos fundamentales de la Constitución Española-, debemos tener en cuenta que, si se trata de una cuestión jurídica en la que existe variedad de doctrina, o existe controversia, la ultima instancia (en este caso, el Supremo), tiene obligación de interponer lo que se llama una cuestión prejudicial.

Lo anterior significa que, en caso de no hacerlo, la justicia europea tiene la facultad de condenar a un estado miembro si en la ultima instancia judicial, ésta no plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en supuestos en los que exista lo que se llama una duda razonable sobre un tema controvertido.

Y en este mismo sentido se ha decantado declarar el mismo TJUE, quien recientemente lo ha recordado mediante una Sentencia de 4 de octubre de 2018, en el que concluye que el marco legal en ámbito financiero de Francia contiene normas discriminatorias de los dividendos procedentes de otros Estados miembros.

La cuestión es que el mismo tribunal con sede en Luxemburgo había ya sentado un criterio jurisprudencial bastante solido en una sentencia ya de 2012, que el Alto Tribunal de Francia decidió “aplicar” muy restrictivamente.

Frente a ello, la Comisión Europea decidió denunciar a Francia ante el TJUE por haber éste incumplido el Derecho de la Unión en el sentido de no haber planteado, en virtud del art. 267 del TFUE, una cuestión prejudicial a Luxemburgo.

Pues bien, España se encuentra hoy en una situación muy parecida en lo que respecta a la interpretación de si la norma española que determina quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuando se suscribe un préstamo hipotecario, resulta indiscriminada o no.

Además, lo que sí es claro es que existe clara controversia sobre este tema. Y no respecto varios tribunales, sino en la misma Sala contenciosa administrativa del Tribunal Supremo, quienes primero emitieron una sentencia determinando que el sujeto pasivo era la entidad financiera (y, por tanto, quien tiene que abonar el concepto de impuesto); y tras dos semanas de suspensión de la referida sentencia ya publicada, emiten una nueva que “corrige” la anterior, determinado ahora absolutamente lo opuesto: es el prestatario quien tiene que abonar el referido impuesto y ,por tanto, resulta sujeto pasivo.

Aplicado el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es claro que el alto Tribunal Español ha infringido la normativa europea en virtud de la cual estaba obligado a presentar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión prejudicial sobre esta cuestión.

Suma y sigue a las nulidades de Hipoteca Multidivisa

Tras la afamada sentencia emitida por el Tribunal Supremo el pasado 15 de noviembre de 2017, en relación a la abusividad de las cláusulas multidivisa incluidas en los préstamos hipotecarios.

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Hipotecas multidivisa: préstamos de riesgo

Las llamadas multidivisa son contratos de préstamos hipotecarios de riesgo cuya evolución dependerá de varios factores: por un lado, del tipo de interés, que, de inicio y en el caso que nos ocupa el subyacente suscrito es distinto del Euribor –tipo de interés convencional/tradicional- y a su vez, especialmente, también dependerá de la cotización del subyacente de la divisa elegida. Este hecho, comportará como se podrá acreditar en sub-apartados posteriores la principal causa de la elevada volatilidad, entendiendo como tal, las significativas diferencias/oscilaciones de cuotas (pagos) entre la vida del préstamo y perjuicio económico y en consecuencia, la especulación que comporta para el contratante.

A diferencia de las hipotecas tradicionales, un préstamo multidivisa se basa en el pago del préstamo en la divisa elegida y, por ello, referenciadas al tipo de interés del país de la divisa en cuestión, ya sea el LIBOR del país de la divisa (Yen, Franco Suizo, etc) o el Euribor para la moneda en Euros.

El «Carry Trade» es la estrategia, pero ¿en qué consiste?

Cabe mencionar que las agencias de valores, entidades financieras, inversores profesionales tienen como una de sus estrategias el aprovechar las diferencias en los tipos de interés de una moneda y otra. Es decir, financiarse a bajos tipos para colocar dicho préstamo en inversiones de mayor rendimiento, comprar activos de mayor rentabilidad como títulos de deuda pública. Esta tipología de operaciones se le conoce en el argot financiero “Carry Trade” y se dado claramente, entre otras monedas, en el Yen, donde cuanto más cae, más atractiva es la operación de “carry trade” y la especulación se incrementa.

Dicho de otro modo, cuando el diferencial de tipos de interés entre dos países es alto, los inversores se endeudan en la moneda con tipo de interés bajo (el Yen) e invierten en activos denominados en monedas con tipos de interés más altos. Por tanto, inicialmente el Yen se desprecia al vender los inversores la moneda nipona y comprar otras divisas donde realizar sus inversiones. Cuando vencen los plazos de las inversiones, en teoría se deberían deshacer las posiciones de mercados de divisas y volver al tipo de cambio inicial.

Hay que tener en cuenta que el mercado de divisas es el de mayor complejidad donde opera las 24horas y donde le afectan múltiples decisiones, incluida la propia política interna, así como especuladores en el mercado de divisas. El mercado de divisas pertenece a la categoría de mercados no organizados o OTC (Over The Counter) y se trata de un mercado descentralizado cuyas operaciones se realizan a través de internet o vía telemática. Las fluctuaciones en los tipos de cambio son causadas, generalmente, por flujos monetarios reales así como por las expectativas de cambios en ellos debido a los cambios en las variables económicas como el crecimiento del PIB, inflación, los tipos de interés, presupuesto y los déficit o superávit comerciales, entre otras.

Por tanto, es muy importante conocer a la perfección cuales van a ser las situaciones que pueden condicionar nuestro préstamo, puesto que ello también condicionará nuestra capacidad de pago, y al fin y al cabo, la vivienda donde residimos con nuestra familia.

Estas obligaciones de información corresponden a al entidad financiera, quien tiene que  actuar, siempre, diligentemente, conforme los intereses de sus clientes.

La realidad de la Sentencia de 12 de Enero de 2015 del Tribunal Supremo

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El presente artículo versa sobre la tan conocida Sentencia de 12 de enero de 2015. Es por todos conocido que las entidades bancarias utilizan dicha Sentencia para “acortar” el plazo de caducidad a la hora de demandar productos financieros complejos. Con carácter habitual, sostiene el banco que dicho plazo computa desde que la actora tuvo conocimiento completo de la realidad del producto. Siendo esta una interpretación parcial e interesada de la Sentencia de Tribunal Supremo.

Navas & Cusí Abogados entiende, siendo este criterio respaldado cada vez más por Juzgados y Tribunales que dicha apreciación carece de los más mínimos estándares de comprensión.

Conviene mencionar que el criterio de todas las STS que tratan la doctrina de la “actio nata” (12/01/2015, 07/07/2015, 16/09/2015, 01/12/2016) versan sobre productos financieros complejos SIN FECHA DE TÉRMINO O CONSUMACIÓN, ESTO ES, CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO PERO DE DURACIÓN INDETERMINADA, PERPETUOS.

De lo anterior se desprende que si el contrato que se discute regula un producto, sea complejo o no, con fecha de vencimiento determinado, con fecha de consumación pactada, ESA Y NO OTRA, constituye el dies ad quo para el cómputo del 1301 Código Civil, sin perjuicio de que pueda ser ejercitada la acción antes conforme a la doctrina del TS de la STS 11 de junio de 2013.

Lo que el Tribunal Supremo pretender por medio de dicha Sentencia, no es otra cosa que retrasar la fecha de consumación para contratos de tracto sucesivo pero de duración indeterminada.

Dicha tesis tiene por tanto su lógica en que el único momento en el que se puede tener una visión global del contrato y de las consecuencias económicas del mismo, es en el momento de su vencimiento, toda vez que fijar la consumación en un momento anterior al vencimiento sería tener una visión parcial del mismo, acotada por un periodo de tiempo, que en la mayoría de casos puede llevar a una visión o configuración errónea. En este sentido, se exige que se haya alcanzado una definitiva configuración de la situación jurídica, resultante del contrato.

Por todo lo cual, la meritada Sentencia, insistimos DEJA CLARO QUE LA CONSUMACIÓN DE LOS CONTRACTOS SINALAGMÁTICOS NO SE HA DE ENTENDER PRODUCIDA SINO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL CUMPLIMIENTO RECÍPROCO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES PACTADAS.

Y es que, insistimos, la intención del TS en Sentencia de 12 de enero de 2015, no es otra que, EXTENDER LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS DES CONSENTIMIENTO, MÁS ALLÁ DE LOS 4 AÑOS DE LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO. Y lo anterior, toda vez que en la fecha en que el art. 1.301 Código Civil fue redactado, existía una escasa complejidad en cuanto a los contratos, que permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, pudiera reconocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.

Vuelta de criterio del Tribunal Supremo: Más tiempo para reclamar Swaps

Vuelta-de-criterio-del-Tribunal-Supremo:-Más-tiempo-para-reclamar-Swaps-Juan-Ignacio-Navas-Marqués

El Tribunal Supremo, una vez más, rompe una lanza a favor de los consumidores y usuarios afectados por la mala práctica bancaria. Veamos.

La ya tantas veces mencionada Mala Praxis Bancaria

Es de sobra conocido el afán de las entidades bancarias a la hora de comercializar productos financieros complejos, de riesgo. De igual forma es sonada la experiencia y dedicación de este despacho, Navas & Cusí Abogados a la hora de defender legalmente a particulares, entidades y empresas afectadas por la mala comercialización de estos productos. Pero es que además, también es generalmente conocida la caducidad como excepción procesal alegada por las entidades bancarias a la hora de defender sus legítimos intereses.

Alegando esta excepción, las entidades financieras logran que los Juzgados y Tribunales ni tan siquiera entren a valorar el fondo del asunto, desestimando en ocasiones la Sentencia por haber transcurrido el plazo legal oportuno para con el inicio de acciones judiciales.

Las entidades bancarias, para justificar dicha excepción, aluden a la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, en su interpretación más restrictiva, entendiendo que el plazo para computar la caducidad, deberá comenzar a contar desde que el cliente tuviera o pudiera haber tenido conocimiento de la existencia del error que se alegaba.

Si bien, la Sentencia 89/2018 de 19 de febrero, relativa a un contrato de permuta financiera, tumba dicha presunción, esclareciendo cualquier duda que pudiera existir con relación al dies a quo para con el cómputo del plazo de caducidad en las acciones por error vicio en el consentimiento en los contratos de permuta financiera o SWAPS.

Momento que ha de fijarse en los casos de los SWAPS o permutas financieras, en la consumación del contrato, o lo que es lo mismo, en el momento de agotamiento del mismo, es decir, de la extinción o vencimiento del contrato.

Y lo anterior, toda vez que computar la acción de caducidad desde un momento anterior al del vencimiento, implicaría romper con el tenor literal del art. 1301 de nuestro Código Civil, que recordemos establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sobretodo, atendiendo a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que existen en el mercado financiero.

Pues bien, si hasta la fecha animábamos a todo afectado por la contratación de productos financieros complejos, como las permutas financieras, a iniciar acciones legales, ahora insistimos en que sí o sí, es el momento. Estando Navas & Cusí Abogados a disposición de cualquier persona que esté interesada en iniciar acciones legales.

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