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El Tribunal Supremo con el impuesto ¿última instancia?

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Según nuestro marco jurídico español, el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional de más alto rango en España.

Por su parte, tenemos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano judicial encargado de interpretar el derecho de la Unión Europea.

Así las cosas, es sabido que el Tribunal europeo es el que ayuda a los jueces y tribunales estatales a aplicar correctamente el derecho de la unión europea, el cual tiene “preferencia” según el principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea.

¿Termina todo en el Tribunal Supremo?

Sin tener en cuenta ni traer a colación el posible recurso de amparo que se puede seguir ante el Tribunal Constitucional español – si existe vulneración de derechos fundamentales de la Constitución Española-, debemos tener en cuenta que, si se trata de una cuestión jurídica en la que existe variedad de doctrina, o existe controversia, la ultima instancia (en este caso, el Supremo), tiene obligación de interponer lo que se llama una cuestión prejudicial.

Lo anterior significa que, en caso de no hacerlo, la justicia europea tiene la facultad de condenar a un estado miembro si en la ultima instancia judicial, ésta no plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en supuestos en los que exista lo que se llama una duda razonable sobre un tema controvertido.

Y en este mismo sentido se ha decantado declarar el mismo TJUE, quien recientemente lo ha recordado mediante una Sentencia de 4 de octubre de 2018, en el que concluye que el marco legal en ámbito financiero de Francia contiene normas discriminatorias de los dividendos procedentes de otros Estados miembros.

La cuestión es que el mismo tribunal con sede en Luxemburgo había ya sentado un criterio jurisprudencial bastante solido en una sentencia ya de 2012, que el Alto Tribunal de Francia decidió “aplicar” muy restrictivamente.

Frente a ello, la Comisión Europea decidió denunciar a Francia ante el TJUE por haber éste incumplido el Derecho de la Unión en el sentido de no haber planteado, en virtud del art. 267 del TFUE, una cuestión prejudicial a Luxemburgo.

Pues bien, España se encuentra hoy en una situación muy parecida en lo que respecta a la interpretación de si la norma española que determina quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuando se suscribe un préstamo hipotecario, resulta indiscriminada o no.

Además, lo que sí es claro es que existe clara controversia sobre este tema. Y no respecto varios tribunales, sino en la misma Sala contenciosa administrativa del Tribunal Supremo, quienes primero emitieron una sentencia determinando que el sujeto pasivo era la entidad financiera (y, por tanto, quien tiene que abonar el concepto de impuesto); y tras dos semanas de suspensión de la referida sentencia ya publicada, emiten una nueva que “corrige” la anterior, determinado ahora absolutamente lo opuesto: es el prestatario quien tiene que abonar el referido impuesto y ,por tanto, resulta sujeto pasivo.

Aplicado el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es claro que el alto Tribunal Español ha infringido la normativa europea en virtud de la cual estaba obligado a presentar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión prejudicial sobre esta cuestión.

El escándalo supremo

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El martes a última hora de la tarde se daba a conocer la noticia más esperada del país, de las últimas dos semanas.

Y lo hacía nuestro Alto Tribunal con una nota bastante escueta, en la que decía:

El Pleno de la Sala III, tras dos días de deliberaciones, ha acordado por 15 votos a 13 desestimar los recursos planteados y volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario. El texto de las sentencias se conocerá en los próximos días.

Las reacciones no se dejaron esperar. Y es que, el problema no está en quien paga el IAJD, sino en la ilusión que generó una primera Sentencia del Supremo, y la larga espera que han supuesto dos semanas de “deliberación”.

La parcialidad del Supremo ha quedado en entredicho. Hubiese sido mejor convocar pleno del Tribunal, antes de dictar Sentencia. De esta manera, no se hubiera generado incertidumbre y expectativas favorables para muchos afectados.

Tras hacerse publica la esperada nota de prensa por parte del Tribunal Supremo, muchas asociaciones y agrupaciones han mostrado su desacuerdo, no con la sentencia, sino con el claro paso atrás que han dado los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Recordemos que ya el Tribunal Supremo, en una sentencia civil emitida el 23 de diciembre de 2015 declaraba la nulidad de la cláusula de gastos, sin hacer distinción alguna. Esta sentencia fue tan ininterpretable, que obligó al Supremo, en febrero de este año 2018, a emitir otra resolución por la que interpretaba y aclaraba la anterior sentencia.

Luego, hará apenas dos semanas, la Sala Contenciosa publicó una sentencia en la que declaraba que era la entidad financiera quien tenía que hacer frente – y por tanto devolver- los conceptos abonados por el impuesto.

Ante tal resolución, las entidades financieras e incluso el Ibex35 empezaron a mostrar sus claras posturas en contra, alegando que ello supondría hasta un agujero de más de 5.000 millones de euros para la banca. Y fue entonces, cuando, sorprendentemente, el Tribunal Supremo hizo algo que, según mi opinión, no debería haber hecho, si quería preservar la seguridad jurídica del sistema: suspender la eficacia de la sentencia, para reunirse en Sala todos los magistrados y debatir sobre los efectos de la sentencia.

El debate era precisamente este: dictaminar cuales serían los efectos de la sentencia ya publicada. No obstante, para sorpresa de muchos -incluyéndome- el Tribunal Supremo se echó atrás y dictaminó justamente lo contrario a la sentencia de hacía apenas dos semanas, debilitando así la imagen pública de la justicia española.

Cambios en la ley

Las reacciones políticas tampoco se han hecho esperar. El actual presidente del gobierno, Pedro Sánchez, ya ha anunciado que mañana viernes se aprobará un decreto con el fin de reformar el famoso artículo 29 de la ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para establecer que, a partir de ahora, quien deba abonar el impuesto sean las entidades financieras, y no los ciudadanos.

Esperemos que, al menos, esta sentencia sirva para que el Congreso acabe de revisar y apruebe de una vez por todas la nueva ley de crédito hipotecario, la cualdebería haberse publicado ya hace más de dos años.

Si el IRPH se colocó sin transparencia, es nulo

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La Comisión Europea emite un informe que servirá de base al Abogado General sobre el cuál resolverá el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, estamos en una fase preliminar del proceso.

Lo que la Comisión sugiere es que la cláusula IRPH sea declarada nula porque no se informó de la manera en que se configura el índice, su evolución pasada, su posible evolución futura y la comparación con otros índices de referencia. Esa falta de transparencia iría contra el art 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 de derechos del consumidor. También iría contra el art. 7.1 de la directiva 2005/29/CE ya que la información engañosa o insuficiente llevó al cliente a tomar una decisión que no hubiera tomado de contar con toda la información necesaria, suficiente y entregada a tiempo.

La Comisión también sugiere que la cláusula sea anulada si el contrato puede subsistir sin ella y en caso contrario que se anule el contrato salvo que produzca perjuicio para el consumidor. En tal caso, se deberá de otorgar un plazo para pactar un índice sustitutivo, respetando el principio de transparencia y con plena restitución de las cantidades indebidamente pagadas.

De confirmar Luxemburgo este criterio, supondría un nuevo varapalo europeo a nuestro Tribunal Supremo que en noviembre de 2017 resolvió que el IRPH era un índice perfectamente legal supervisado por el Banco de España y que un consumidor “atento y perspicaz” habría detectado sus efectos. Dicho fallo contó con dos votos particulares: el de los magistrados Javier Orduña y Francisco Javier Arroyo.

Sin embargo, creo que lo más probable es que Luxemburgo no anule el IRPH ‘per se’, sino en aquellos casos en los que la cláusula fuera colocada sin la debida transparencia. Es decir, sin explicar la conformación del índice, su evolución pasada, su posible evolución futura y la comparación con otros índices existentes en el mercado. Si se colocó sin la debida transparencia, será nulo. Será el juez nacional -por tanto- quien deberá determinar si en cada caso concreto hubo transparencia o no.

En caso de considerar la colocación no transparente, la cláusula se considerará abusiva y por lo tanto se dará por no puesta. ¿Y qué pasa después? Es verdad que Luxemburgo ha defendido en multitud de ocasiones que si un juez detecta abusividad en una cláusula debe anularla, pero no reescribirla. Sin embargo, en este caso, la desaparición de la cláusula provocaría la desaparición del contrato provocando un daño mayor al consumidor.

Así que probablemente opte por seguir el criterio de la Comisión de otorgar un plazo para que -de forma transparente- las partes puedan pactar un nuevo índice, restituyendo las cantidades indebidamente impagadas.

De cumplirse estos pronósticos, se abre la oportunidad de reclamar a nivel nacional casi un millón de hipotecas referenciadas al IRPH con un sobrecoste respecto a las referenciadas al Euribor de unos 20.000€ por hipoteca. Es decir, la contingencia para la banca podría ascender a cerca de 20.000 millones de euros en caso de que el 100% de los afectados recurrieran y en el 100% de los casos se reconociera la falta de transparencia.

De momento hay 20.000 procesos pendientes de la resolución de Luxemburgo que tardará en llegar al menos un año. Pero el informe de la Comisión ofrece esperanza a miles de afectados, entre ellos, los hipotecados de las VPOs. ¿A qué esperan los gobiernos para corregir de oficio su falta de transparencia?

Hipoteca Multidivisa: Aplicación del criterio del Tribunal Supremo

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En el post de esta misma semana, y atendiendo a la famosa Sentencia 89/2018 de 19 de febrero, adelantábamos que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en las acciones por error vicio en el consentimiento, debía computar desde la fecha de consumación del contrato, es decir, desde la fecha de vencimiento del mismo. Algo que en cualquier caso, veníamos sosteniendo en los escritos de demanda de Navas & Cusí Abogados desde hace ya algún tiempo para con la contratación de préstamos multidivisas.

Si bien, las entidades bancarias como estrategia de defensa en pleitos, continuaban sosteniendo que dicha Sentencia era únicamente de aplicación a contratos de permuta financiera o swaps.

Personalmente, no comparto esta afirmación, toda vez que, si tenemos en cuenta que la meritada Sentencia se pronuncia sobre contratos de tracto sucesivo, con fecha de vencimiento determinada, habrá que estar a todos los contratos que con estas características, sean conforme a derecho.

En cualquier caso, por si existiera alguna duda con respecto a la aplicación de dicha Sentencia a contratos multidivisa, son varias las Audiencias Provinciales de nuestro país que se han pronunciado respaldando la aplicación directa de la misma a préstamos de esta categoría.

Probablemente la más reciente sea nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial Secc. 8 de Madrid. La misma reconoce que la intención de la Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 bajo ningún concepto fue adelantar el plazo de ejercicio de la acción a un momento anterior a la consumación del contrato, por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo. Toda vez que lo anterior, implicaría ir en contra del tenor literal del art. 1301 CC. En este sentido, firmemente, fija el inicio del dies a quo en el momento de la consumación del contrato.

En virtud de lo anterior, mencionar que de nuevo el Tribunal Supremo, y aún cuando ya en noviembre amplió el plazo de ejercicio de la acción de nulidad a préstamos multidivisa, al otorgar al consumidor la posibilidad de interesar la nulidad de las cláusulas por no superar el control de transparencia, y por ende, no existir plazo alguno para con el inicio de la acción, rompe una lanza a favor del cliente.

Por tanto, la caducidad no debe suponer un problema para las acciones de nulidad, en aquellos casos que los afectados quieran hacer valer sus derechos.

Nueva interpretación del Tribunal Supremo respecto a la caducidad de la acción en los contratos de permuta financiera

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Tal como se ha ido exponiendo a lo largo de los años, el criterio adoptado por el Tribunal Supremo respecto a cuándo se inicia el cómputo del plazo para la caducidad en acciones de nulidad por error vicio sobre contratos de Permutas Financieras ha ido variando.

Empezó con la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015

La primera Sentencia de nuestro Alto Tribunal en la que se establecía un criterio orientador para unificación de doctrina fue en el Pleno que tuvo lugar el 12 de enero de 2015, y en la misma se estableció que el plazo de caducidad empezaría a contar desde que el cliente hubiese podido tener un cabal conocimiento del error que había sufrido. Si bien esta sentencia no hacía expresa referencia a las Permutas Financieras, sí que se estableció un parámetro para poder establecer desde qué momento se podría empezar a computar el plazo de caducidad para las acciones de error vicio que los clientes demandaban sobre contratos financieros complejos y productos bancarios.

El Tribunal Supremo se vio obligado a pronunciarse al respecto puesto que, es de sobras conocido, que la estrategia procesal por parte de las entidades financieras demandadas pasaba por alegar la excepción de caducidad de acción en las contestaciones a la demanda para evitar que el Juzgado que conociera del tema pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto -lo que significa que independientemente de si el Banco había cumplido con sus deberes de información o no, ello no iba a ser analizado por el Juzgador ya que no podría pronunciarse de haberse estimado la caducidad de la acción ejercitada-.

Así las cosas, a lo largo de los años, el inicio del cómputo del plazo ha ido perfilándose poco a poco con el transcurso de los años, pero es especialmente llamativo el cambio de criterio que ha ido adoptando respecto los contratos de Permuta Financiera o Swap.

En este sentido, el 19 de diciembre de 2016, en su sentencia 728/2016, los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordaron que “el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error”.

Si bien con esta tesis se pretendía alumbrar desde qué momento o con qué suceso se podría entender que el cliente tenía conocimiento del error padecido, unos meses más tarde tras la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, la Sala afinó el concepto respecto a los Swaps, estableciéndose que el inicio del plazo empezaría a correr desde la primera liquidación negativa para el cliente, la que conllevaba que el cliente tuviera que desembolsar dinero o desde que se conoce el precio de cancelación.

Esta decisión supuso un mazazo para la mayor parte de los afectados por este tipo de productos financieros complejos, ya que fueron ampliamente comercializados por la banca a particulares y pymes entre los  años 2007-2008 coincidiendo con la fuerte subida que experimentó el Euribor. Lo que provocó que a partir del 2009 (cuando los tipos empezaron a bajar) los clientes empezaran a recibir liquidaciones negativas, si bien no fueron conscientes de error padecido hasta mucho más tarde cuando los tipos estaban muy bajos y les empezaron a llegar liquidaciones negativas de elevados importes.

Este criterio, que tomaba como referencia la primera liquidación negativa se asentó de manera muy sólida durante el año 2017, ya el Tribunal Supremo en sus Sentencias posteriores de 9 de junio y 12 de julio de 2017 se mantuvo en que era en ese momento y no posteriormente cuando los clientes tuvieron un cabal conocimiento del error sufrido.

No obstante lo anterior, el criterio jurisprudencial ha dado un rumbo inesperado ya que a raíz de la reciente Sentencia del mismo Tribunal de fecha 18 de abril de 2018 la Sala ha corregido la interpretación del artículo 1.301 del CC y ha establecido que en los casos de error vicio en materia de Swaps lo siguiente: “A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (…). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”

Por tanto, ¿estamos ante la restauración de las acciones de nulidad de Permutas Financieras?

Cómo librarse de una deuda de por vida: La nulidad de aval hipotecario es posible

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¿Se puede declarar la nulidad de un aval bancario incluido en un préstamo hipotecario?

Sí, se puede eliminar un aval o fianza prestado en la firma de una hipoteca con el banco. Y la razón: es abusivo.

Y asimismo lo han declarado en reiteradas ocasiones nuestros tribunales, abriendo una veda a la posibilidad de reclamar por parte de los consumidores el hecho que las entidades financieras hayan obligado a incluir como avalistas a sus padres, familiares o amigos.

Y puede ser considerada una cláusula abusiva por una simple razón: es una imposición.

Según nuestra normativa, y al amparo de lo estipulado en la Directiva 93/13/CEE, son nulas todas aquellas cláusulas que constituyan una imposición para el consumidor.

En nuestro país, las entidades financieras se han dedicado a solicitar lo que se llama una “sobregarantía” en los préstamos. Es decir, además del deudor y el bien que se adquiere como garantía hipotecaria, también se incluye a los padres o hijos del deudor, o incluso amigos.

Esta imposición, según ha entendido nuestra más reciente jurisprudencia, puede ser declarada abusiva mediante resolución judicial.

Más jurisprudencia sobre la nulidad de aval hipotecario

Recientemente Navas & Cusí suma otra sentencia favorable a las nulidades de aval personal. Esta vez del Juzgado de Primera Instancia 51 de Madrid, quien mediante Sentencia del pasado 16 de abril de este 2018, el juzgador ha entendido procedente declarar la nulidad de la clausula de aval /afianzamiento por entender que la misma es abusiva.

Aplicando los criterios de doble control de transparencia que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que los avalistas incluidos en el préstamo fueron impuestos a condición por la entidad financiera. Además, señala el juez que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los fiadores/avalistas conocieran la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.

Así la conclusión no puede ser otra: la entidad financiera condicionó desde un primer momento l buen término de la operación a la inclusión de la cláusula de aval solidario y se aseguró en base a su posición dominante el aseguramiento de su posición y resultando de la operación en cualquier caso mediante la cláusula de aval solidario, la cual no consta de forma fehaciente que hubiera sido negociada previamente con los avalistas, por lo que es procedente declarar la nulidad de la referida cláusula, por ser abusiva.

Los Swaps fotovoltaicos, en el Tribunal Supremo

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El pasado 17 de abril de este 2018 el Tribunal Supremo emitió Sentencia en la que condena a la entidad financiera Banco Santander por la comercialización de swaps a una empresa fotovoltaica.

Se trata de la Sentencia 222/2018, del mencionado 17 de abril, emitido por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo español.

La sentencia, muy revolucionaria, establece que la práctica del llamado test de conveniencia y la firma del documento que establece como resultado “no conveniente”, no exime a la entidad financiera Santander del exacto cumplimiento de sus deberes y obligaciones de información en la contratación de productos bajo la orden de la Ley de Mercado de Valores.

Los Swaps, un producto de riesgo y complejo

Como ha indicado en reiteradas ocasiones tanto el Tribunal Supremo, como la jurisprudencia menor, cuando hablamos de swaps nos referimos a un producto complejo y de alto riesgo.

Y, por tanto, no se trata de un “seguro de tipos de interés”, sin más detalle, ni mucho menos es gratuito como se le informó a la mayoría de clientes a quienes las entidades de crédito han literalmente colocado los denominados swaps o permutas financieras.

Vicio en el consentimiento, como consecuencia de la falta de información

La sentencia del Supremo analiza la cuestión de si el error en el consentimiento queda o no excluido por la práctica del test de conveniencia y la firma de un documento en el que se dice que el cliente ha sido informado de que la operación no es conveniente y, pese a ello, decide formalizarla.

Las cinco empresas aquí demandantes, dedicadas a la construcción y explotación de placas fotovoltaicas, firmaron los swaps controvertidos el mismo día en que se realizaron los test de conveniencia, que tuvieron iguales resultados para todas ellas: escasa antigüedad, limitado volumen de negocios y falta de conocimientos, experiencia y servicios relacionados con instrumentos financieros.

En los contratos litigiosos también se incluyó una cláusula según la cual los clientes declaraban que habían sido informados por el banco de que la operación no era “conveniente ni adecuada” para ellos.

La sentencia del Pleno considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera porque prescinde de la importancia crucial de la información previa sobre los concretos riesgos de los swaps para, en cambio, poner el acento en la práctica del test de conveniencia y la firma prácticamente simultánea de un documento estereotipado y predispuesto por el banco que daba por facilitada la información.

El Supremo, además, tiene en cuenta que el contenido del contrato de swap para las fotovoltaicas no pudo suplir la falta de información, que se omitió la práctica del test de idoneidad, aplicable cuando el banco presta un servicio de asesoramiento financiero, como es el caso.

Los derivados financieros, ante el Supremo

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El bufete Navas & Cusí presentará recurso de revisión tras la multimillonaria sanción de Competencia a 4 bancos por pactar los precios de los derivados

Como es sabido, el pasado 13 de febrero Competencia sancionó con 91 millones de euros al Santander, BBVA, Sabadell y la Caixa por pactar precios de derivados financieros. Se trata de la mayor sanción impuesta jamás por Competencia a los bancos. La investigación de Competencia apunta -además- que se trataba de una práctica habitual en el sector. Una información confirmada por los mismos bancos investigados y sancionados.

Por eso nuestro despacho presentará un recurso de revisión ante el Supremo. El recurso de revisión es un mecanismo extraordinario contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite a los perjudicados con sentencia judicial firme presentar un recurso siempre que se demuestre que ganaron injustamente gracias al “cohecho, violencia o maquinación fraudulenta”.

En nuestra opinión, el expediente sancionador de la CNMC es suficientemente explícito y pone en evidencia la existencia de una maquinación fraudulenta. Queda demostrado que pactaron precios y engañaron al cliente haciendo ver que se trataba de condiciones de mercado. De esta manera falsearon la competencia dentro del mercado interior incumpliendo el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según denuncia Competencia.

Por eso haremos uso de este mecanismo extraordinario que permite resolver los efectos de la cosa juzgada cuando aparecen evidencias posteriores graves que obligan a revisar la sentencia. Llevaremos al Supremo a nuestros clientes, pero abrimos la posibilidad de que se incorporen todas aquellas personas que desgraciadamente hubieran visto desestimadas sus pretensiones en relación a la comercialización de los derivados financieros.

La ley establece -sin embargo- algunos límites. No podrán presentarse aquellos afectados cuya sentencia firme tenga más de 5 años. Y además, la ventana para presentar el recurso es relativamente estrecha: apenas 3 meses desde que se conocieron los hechos fraudulentos. Como quiera que la sanción de Competencia está fechada el 13 de febrero, sólo cabe presentar el recurso antes del próximo 13 de mayo.

La pretensión es hacer Justicia porque lamentablemente muchos clientes se han visto arruinados o con serios problemas como consecuencia de una práctica fraudulenta y anticompetitiva, ajena a la buena praxis bancaria y que merece el más severo reproche judicial.

No hay derecho que empresarios que arriesgan su dinero o consumidores finalistas se hayan visto dañados por productos tóxicos, colocados sin la debida transparencia y violando la libre competencia.

Lamentablemente en algunos casos no se ganó judicialmente por falta de evidencia de la mala praxis. Pero la sanción de Competencia explicita abundantemente el fraude. Por eso estamos confiados en que el Supremo admita este recurso extraordinario de revisión, los bancos reciban su correspondiente reproche judicial y los afectados puedan verse resarcidos de prácticas fraudulentas y anticompetitivas.

El incumplimiento de las normas imperativas y sus obligaciones contractuales, es también de aplicación al préstamo Multidivisa

Desde Navas & Cusí Abogados, lo hemos vuelto a conseguir. En esta ocasión el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas se ha pronunciado a favor de un matrimonio que en el año 2007 contrató un Préstamo Hipotecario Multidivisa.

Hasta ahora, la práctica habitual por parte de los Juzgados y Tribunales era pronunciarse a favor del cliente reconociendo la nulidad del préstamo en divisas, en aquellos supuestos en los que 1) no se facilitó información precontratual clara y veraz por parte de la entidad bancaria sobre los riesgos inherentes al producto 2) y no era la hipotecada multidivisa adecuada para con el perfil y situación económica de los demandantes. La base jurídica para declarar la nulidad del mismo se vinculaba a dos únicos elementos, cuales era, existencia de vicio en el consentimiento, o, falta de transparencia en las cláusulas contenidas en la escritura.

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El supuesto concreto, que me conduce a la redacción del presente artículo, está lleno de particularidades. Una de ellas pudiera ser que el matrimonio cambió no una, ni dos, ni tres veces de divisa, sino cinco, siendo el último de los cambios a Euros. Motivo que indujo a la entidad demandada, Bankinter S.A. a interesar como excepción procesal, la caducidad de la acción.

Otra de ellas, y probablemente la más importante es el sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Juzgador de Instancia: INCUMPLIMIENTO DE NORMAS IMPERATIVAS Y SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. Probablemente, una vez más, esta sea una de las Sentencias pioneras en materias de Hipoteca Multidivisa. Y decimos en esta materia porque este Juzgador acoge nada más y nada menos que la ya conocida Sentencia de 13 de Septiembre de 2017, de Tribunal Supremo que expresamente reconoce cuáles son las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.

¿Pero, sabemos que implica realmente este incumplimiento? Pues bien, primero tumba la tesis de la caducidad. Tesis que insistimos, ya desvirtuó el Tribunal Supremo en Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, al interesar la nulidad del clausulado multidivisa por falta de transparencia.

Pero es que en segundo lugar, lo que concede este Juzgado no es otra cosa que una petición de daños y perjuicios por el incumplimiento de los meritados deberes. Indemnización que en ningún caso está vinculada o anudada a la nulidad o resolución del contrato.

En el supuesto de Autos, y siendo que el último cambio de divisa efectuado por el matrimonio, fue a Euros, el Juzgado en concreto reconoce una indemnización por el perjuicio ocasionado al mismo, en concepto de cuotas y capital pendiente de amortizar.

Así las cosas, una vez más se abre una nueva línea Jurisprudencial para con todas aquellas personas afectadas por la mala práctica bancaria.

La nulidad de la cláusula afianzamiento con empresarios es posible

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Ni se aplica la Ley de Consumidores y usuarios ni tampoco la Directiva 93/13 de protección a los consumidores cuando contratan

Los empresarios y aquellas personas que actúan, en el marco de una actividad social o con ánimo de lucro, también tienen derecho a que se revise la posible abusividad de las cláusulas contractuales incluidas en instrumentos suscritos con las entidades bancarias.

Así mismo lo ha decretado recientemente la Sentencia obtenida por mi firma, Navas & Cusí Abogados, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Palma de Mallorca, de 15 de enero de este 2018, quien pone en práctica la teoría instada por el mismísimo tribunal Supremo en varias sentencias.

La tendencia de la abusividad contractual cambia su rumbo

Hasta ahora, existía la firme creencia de que solamente los usuarios que tenían la condición de consumidores podían llegar a conseguir la abusividad de las cláusulas contenidas en contratos bancarios.

De hecho, todavía a día de hoy esta creencia está en práctica. No obstante, ya son varios los tribunales que empiezan a cuestionarse de qué manera puede llenarse el vacío legal que existe en relación a la posible declaración de abusividad de las cláusulas contractuales suscritas por empresarios o sociedades, actuando dentro de su objeto social.

La declaración de abusividad de la cláusula de afianzamiento solidario, de un Notario, actuando como empresario.

La sentencia a la que me he referido, de Palma de Mallorca, declara la nulidad – por abusividad- de la cláusula de afianzamiento solidario de un Notario, que había suscrito con la entidad Banco Mare Nostrum un contrato de arrendamiento financiero, con claro ánimo de lucro.

La sentencia, pionera en nuestro país, es altamente notoria porque declara esta abusividad argumentando que los empresarios también tienen derecho a que se pueda declarar la abusividad de las cláusulas, atendiendo a criterios de la buena fe y el equilibrio entre las partes.

De hecho, el argumento que utiliza el juzgador de instancia es lo que ha dictaminado el mismo Tribunal Supremo en la recentísima Sentencia de 20 de enero de 2017 o también la relevante resolución de 3 de junio de 2016.

Si bien es cierto que en este caso, el Notario no estaba protegido ni amparad por la normativa de aplicación a los consumidores y usuarios, sí estaba amparado por nuestro Código Civil y la normativa general aplicada a los contratos.

Es decir, este hecho no significa que las condiciones generales entre profesionales no puedan existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, y en palabras del mismo juzgado, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que esa abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibro importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales y empresarios.

Se abre así una nueva era y lo que parece un cambio de doctrina jurisprudencial, con la que los jueces pretenden suplir o amparar unos derechos que el legislador ha dejado olvidados: los derechos de los empresarios o profesionales.

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